Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 16 de Julio de 2019, expediente CIV 099578/2012

Fecha de Resolución16 de Julio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K “F.V. c/ Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado s/ daños y perjuicios”

Expediente Nº 99.578/ 2012 Juzgado N° 72 En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, a los días del mes de julio de 2019, hallándose reunidos los Señores Vocales de la Sala K de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo C.il, a fin de dictar sentencia en los autos “F.V. c/

CEAMSE s/ daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo del sorteo en estudio, el Dr. O.O.Á. dijo:

  1. Vienen estos autos a este Tribunal con motivo de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de Primera Instancia dictada a fs. 635/ 640, expresando agravios la actora a fs.

724/ 730, la citada en garantía a fs. 706/ 709 y la accionada a fs. 711/

723; siendo contestados a fs. 732/ 740, 741/ 745 y 747/ 750 los pertinentes traslados conferidos.

Antecedentes

V.F. promovió demanda a raíz del accidente que -sostiene- ocurrió el día 23 de enero de 2012, a las 5.00 hs. aproximadamente, sobre C.d.B.A., sentido Panamericana.

Refiere que en dicha ocasión, conducía su moto C.H. y, al llegar a la intersección con G., vio cien metros delante a dos personas que aparentemente ingresaron a la autopista a través de un tejido de alambre que estaba cortado y que hacía de vallado de protección. Que, ante ello, disminuyó la velocidad de la marcha y tropezó

con una cosa dura que probablemente haya sido el cuerpo de uno de esos individuos; por lo que cayó de la motocicleta y sufrió serias lesiones Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12120360#239700064#20190716113050950 en su cuerpo. Agrega que cree haber visto que uno de los mencionados portaba un arma en su mano.

Atribuye la responsabilidad a C.E.A.M.S.E. atento el deber de seguridad que tiene la concesionaria vial para con los usuarios de la autovía.

La accionada señaló en su responde que el relato del actor sobre el supuesto hecho, aparece como poco razonable. Refiere a las contradicciones y discrepancias respecto al lugar de ocurrencia del suceso y a la intervención de Autopistas del Sol. Que no hay constancia de ticket de peaje, ni fotografías de la autoridad policial o por escribano que permitan colocar al reclamante en el Camino del B.A..

Plantea que es demandada por el hecho de un tercero por quien no debe responder. Destaca que el propio actor reconoce la presencia de alambrado perimetral en la traza. Que su parte no tiene poder de policía para impedir eventos dañosos de terceros, ejercicio que corresponde al Estado. Asegura que cumplió totalmente con su deber de seguridad y que se realiza patrullaje constante a lo largo de ambas vías de circulación del camino del B.A., brindando resguardo permanente a sus usuarios.

Solicita el rechazo de la demanda, con costas.

A su turno, la citada en garantía reconoce la cobertura asegurativa con franquicia y contesta demanda invocando como eximente de responsabilidad la culpa de terceros que ingresaran a la autovía, por quienes no debe responder. Agrega que la arteria se encontraba en perfectas condiciones, adecuándose a los requerimientos y exigencias impuestas. Sostiene que se incurriría en un abuso en caso de exigirle a la accionada su omnipresencia para evitar acontecimientos como el de autos.

  1. Sentencia.

    El Sr. juez de grado destacó que se encuentra fuera de discusión la existencia del hecho dañoso denunciado, bastando a tal fin con las constancias del procedimiento policial adunado. Señaló que si bien la concesionaria afirmó que cumple totalmente con el deber de Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12120360#239700064#20190716113050950 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K seguridad con el que carga y que no tiene poder de policía para impedir hechos dañosos de terceros, cuyo ejercicio -alega- sólo corresponde al Estado; lo cierto es que resultó acreditada la falta de alambrado perimetral en algunos sectores y su deterioro en otros (conf. peritación producida), no habiendo aportado la emplazada elementos que permitan determinar con precisión las condiciones de salvaguarda existentes en dicho momento. En función de ello, entendió el a-quo que no se encuentra probado el cumplimiento de la obligación de seguridad que pesaba sobre la empresa accionada, por lo cual la demanda debe prosperar.

  2. Agravios.

    Contra dicha decisión se alzan las partes.

    La actora se agravia por: 1) no considerar el sentenciante al daño psíquico como rubro autónomo. Pide sea valuado independientemente del moral; 2) el monto acordado por daño físico, el que estima injusto para compensar la incapacidad padecida a raíz del accidente sufrido y pide se aumente; 3) el quantum fijado por daño moral, por insignificante y no reparador de los padecimientos causados; peticiona su incremento; 4) la tasa de interés establecida, solicita se aplique la tasa activa desde la mora -fecha del evento dañoso- hasta el efectivo pago.

    La demandada cuestiona: 1) la falta de valoración de las pruebas producidas con virtualidad para eximir a su parte del deber de indemnizar que le fuera impuesto. Sostiene haber controvertido la ocurrencia del siniestro en la traza del Camino Parque del B.A. y que ningún elemento probatorio posibilita colocar al actor en ese lugar al momento de los acontecimientos ni aún después.

    2) la atribución de responsabilidad a su parte. Refiere que ha probado contar con destacamentos policiales efectivos y móviles de patrullaje e intervención de fuerza pública, a lo que se adiciona la seguridad privada y el ininterrumpido desempeño de seguridad vial en la autopista; no encontrándose a su alcance otra acción en materia de prevención y control de delitos, por carecer de poder de policía -privativo del Estado-. Señala que ninguna de las autopistas urbanas presenta Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12120360#239700064#20190716113050950 instalación de alambrado perimetral en toda la traza del corredor. Por otro lado, considerando que los NN habrían entrado a la autovía cortando el alambrado, la existencia o no del cerco lateral claramente no habría impedido que se cometa el ilícito; además que su emplazamiento da cuenta del deber de previsibilidad de su parte. Agrega citas jurisprudenciales y peticiona se revoque el decisorio de grado.

    3) la imposición de costas a su parte, que solicita siga la misma suerte que la decisión sobre el fondo del asunto.

    La aseguradora citada se queja por: 1) la responsabilidad atribuida a la accionada en la producción del siniestro. Arguye que el concesionario de la ruta cuenta con medidas de seguridad tendientes a que sus usuarios no tengan inconveniente alguno en sus viajes y que, en el caso, se incurriría en el abuso de exigirle su omnipresencia para evitar todo hecho como el de autos, tratándose de un suceso extraño a su intervención directa.

    Señala que el accidente de que se trata fue causado por la acción negligente e imprudente de personas que ingresaron supuestamente a la autovía; esa actitud violenta de transeúntes fue la causa de todo lo ocurrido; no habiendo vulnerado la empresa emplazada las previsiones de la ley 24.240 y habiendo cumplido con todas las obligaciones a su cargo. Solicita se revoque la sentencia apelada.

    2) en subsidio, cuestiona los importes acordados por incapacidad sobreviniente y daño moral. Refiere que no hay elementos que sostengan la procedencia del rubro incapacidad por no haber acreditado el accionante encontrarse realizando actividad lucrativa alguna al momento del infortunio. En defecto, pide la reducción del monto. En lo que atañe al daño moral, se remite a la impugnación que realizara a la pericial psicológica y entiende que el reclamo tampoco se encuentra probado, por lo que solicita sea revocado.

    3) la tasa de interés aplicada. Requiere la fijación de la tasa activa desde el momento en que eventualmente se incurra en mora en el pago de los conceptos indemnizatorios otorgados y, hasta dicho momento, se aplique la tasa pasiva del Banco Central.

    Fecha de firma: 16/07/2019 Alta en sistema: 20/08/2019 Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: JULIO M A RAMOS VARDE, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.P.B., JUEZ DE CAMARA #12120360#239700064#20190716113050950 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 4) la imposición de costas. Solicita se haga efectiva en autos la limitación prevista en el art. 505 del CC en la responsabilidad de la condenada por las costas.

  3. Planteada así la cuestión, corresponde analizar en primer lugar las manifestaciones vertidas por la demandada respecto a que los agravios articulados por el actor no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo en crisis.

    Debe recordarse que en la sustanciación del recurso de apelación el cumplimiento de sus requisitos debe ponderarse con tolerancia, mediante una interpretación amplia que los tenga por presentes aún frente a la precariedad de la crítica del fallo apelado, directiva que tiende a la armonía en la observancia de los requisitos legales y la aludida garantía de la defensa en juicio y a delimitar restrictivamente el ámbito de las sanciones que importan pérdida o caducidad de los derechos del apelante (conf. CNC.., sala E, del 24/9/74, LL 1975-A-573; íd. S.G., del 10/4/85, LL 1985-

    C-267; conf. C.. C.. y Com. S.I., del 30/4/84, ED 111-513).

    En este marco, dado que la quejosa al expresar su disconformidad con la...

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