Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii, 15 de Marzo de 2022, expediente CNT 015571/2016/CA001

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Viii

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VIII

Expte. Nº 15571/2016

JUZGADO 40

AUTOS: “FLORENTIN RAMIREZ, D.R. c. ART

INTERACCIÓN S.A. s. ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

En la Ciudad de Buenos Aires, a los 15 días del mes de marzo 2022, se reúnen en acuerdo los jueces de la Sala VIII de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo para dictar sentencia en la causa del epígrafe, y, de acuerdo con el resultado del sorteo realizado, proceden a votar en el siguiente orden:

EL DOCTOR VICTOR A. PESINO DIJO:

  1. La sentencia de primera instancia hizo lugar a la acción iniciada, por accidente laboral y condenó a Interacción ART SA y, en igual e idénticos términos,

    al Fondo de Reserva de la Superintendencia de Seguros de la Nación. Tal resolución es cuestionada por la gerenciadora del Fondo de Reserva, a fs. 177/183.

  2. La recurrente hace una exposición respecto de los alcances que tiene el Fondo de Reserva el cual, aclara, tiene interés en tanto tercero, pero no como legitimado pasivo y destaca que el mencionado fondo sólo asume la cobertura de las prestaciones establecidas en la LRT.

    La recepción favorable del presente agravio se impone, por cuanto lo contrario importa violentar los principios constitucionales de debido proceso y defensa en juicio, ambos tutelados por nuestra Carta Magna.

    En este marco, cabe señalar que la introducción en la sentencia de un sujeto que no ha sido demandado implica una clara violación al principio de congruencia.

    Es por ello que correspondía condenar a Interacción ART SA y, en todo caso,

    declarar que el Fondo de Reserva debe hacer frente a las prestaciones establecidas por la LRT, de conformidad con lo establecido en el artículo 34, pero no condenarla en similares términos que a la accionada.

    Fecha de firma: 15/03/2022

    Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.R.G., SECRETARIA DE CAMARA

  3. En cuanto a las costas del proceso, las mismas son repelidas en virtud de lo previsto en el Decreto 1022/17, normativa que excluye, puntualmente, las costas y gastos causídicos.

    Tal como lo sostiene F. “sólo cesa la obligatoriedad de un fallo plenario por modificación de la doctrina, mediante una nueva sentencia plenaria, o por cambio de legislación que derogue o modifique la norma interpretada por aquél…” (FENOCHIETTO, C.E. y ARAZI, Roland; Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y concordado con el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires, Tomo I, Artículos 1º a 303, Editorial Astrea de A. y R.D., Buenos Aires 1983, página 894). Por esta circunstancia la norma aludida permite desplazar la aplicación del mencionado Plenario, en lo que hace a las costas y gastos del proceso.

    Por lo expuesto, corresponde disponer que el Fondo de Reserva no debe responder por las costas y gastos causídicos.

  4. Objeta la representante de la SRT en carácter de administradora legal del Fondo de Reserva de la LRT que se apliquen intereses al monto de condena, más allá de la fecha de liquidación (29.08.2016). Esgrime, en defensa de su postura, que el artículo 129 de la LCQ refiere que la declaración de quiebra suspende el curso de intereses de todo tipo y que la ART accionada se encuentra en proceso de liquidación, lo que es equiparable a la quiebra. Ahora bien, el mencionado artículo señala, también, que no se suspenden los intereses compensatorios devengados con posterioridad que correspondan a créditos laborales.

    Siguiendo la literalidad de la norma, esta Sala se ha expedido reiteradamente, en forma...

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