FLORENTIN, EUGENIO OSCAR c/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. s/ACCIDENTE - LEY ESPECIAL

Número de expedienteCNT 038970/2013/CA001
Fecha29 Septiembre 2017
Número de registro189754053

Poder Judicial de la Nación SENTENCIA DEFINITIVA Causa N°38970/2013/CA1 “FLORENTIN EUGENIO OSCAR C/ GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA S/

ACCIDENTE ACCIÓN LEY ESPECIAL” - JUZGADO Nº 3 En la ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a 29/09/2017, reunidos en la S. de Acuerdos los señores miembros integrantes de este Tribunal, a fin de considerar el recurso deducido contra la sentencia apelada, se procede a oír las opiniones de los presentes en el orden de sorteo practicado al efecto, resultando así la siguiente exposición de fundamentos y votación:

La Dra. D.C. dijo:

Contra la sentencia de primera instancia (ver fs. 147/151), que hizo lugar a la demanda, se alza GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO en los términos del memorial obrante a fs. 154/158, con réplica de la contraria a fs.

160/163.

En particular, la accionada apela el quantum indemnizatorio, porque se aplicó el índice de actualización previsto en la ley 26773, en contrario a lo establecido en el decreto reglamentario nro. 472/2014, y resoluciones de la Secretaría de Seguridad Social del Ministerio de Trabajo.

Señala que el RIPTE se debe aplicar para los montos adicionales de pago único previstos por el art. 11 de la LRT, los supuestos de gran invalidez y para ser aplicado a los pisos de los arts. 14 y 15 de la ley 24557, pero no fue pensado para el resultado de las fórmulas de estos dos últimos artículos que tienen su propia actualización en los salarios.

En virtud de los cambios legislativos, estima que se debe aplicar a la suma que resulte del cálculo previsto en el art. 14 de la LRT el decreto 274/2014 y la resolución de la Secretaría de la Seguridad Social Nro. 34/2013, reglamentarias de la ley.

Acto seguido, cuestiona la fecha de cómputo de los intereses fijados en la instancia anterior.

En relación con los honorarios regulados a la representación letrada de la parte actora y de los peritos, manifiesta que los mismos son elevados.

Previo a resolver, haré una breve síntesis de los hechos acaecidos en la causa.

En el inicio, F. manifestó que el 11 de noviembre del 2009, ingresó a trabajar para Prosegur Seguridad SA, cumpliendo tareas de vigilancia, en el Depósito Central de G. ubicado en San Martín al 5700, con una remuneración de $ 7000.

Describió que, el día 24 de mayo de 2013, mientras se dirigía a su trabajo en motocicleta por la Avenida San Martin, en Tapiales, y al llegar a la intersección con la Av. Independencia, a las 17.30 aproximadamente, un vehículo que Fecha de firma: 29/09/2017 circulaba delante frenó de golpe, no dándole tiempo para hacer lo mismo, por lo que A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20094300#189754053#20170929085641129 Poder Judicial de la Nación impactó y salió despedido. Refirió que en ese momento se golpeó el hombro izquierdo con el parante trasero derecho del auto.

Luego, señaló que denunciado el siniestro ante la ART, fue asistido en la Clínica Solís, donde le diagnosticaron quebradura y desplazamiento de la clavícula izquierda. Sin embargo, le colocaron un cabestrillo, y le recetaron diclofenac.

Más adelante, afirmó que fue intervenido quirúrgicamente con fecha 30 de mayo de 2013, colocándosele seis clavos y una planchuela.

Por todas estas circunstancias, estima que posee una incapacidad física del 35% de la t.o, por lo que solicita una reparación tarifada en los términos de la ley 24557.

A fs. 38/50, contestó demandada GALENO ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO SA, negando el porcentaje de incapacidad denunciado, e impugnando la liquidación practicada. Finalmente, solicita que se rechace la acción.

Llega firme a esta instancia, la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 46 y 50 ley 24557, para este caso en particular.

Asimismo, se encuentra consentido que el “actor en la actualidad presenta como secuela de su traumatismo en el hombro la presencia de un edema en la unión entre el tendón y la fibra muscular del supraespinoso, que a tres años del accidente resulta definitiva. Se considera que el actor presenta una incapacidad parcial y permanente del 20% de la t.o. No presenta daño psíquico.”

Luego, el juez de grado anterior, arribó a la conclusión de que “receptada la denuncia del accidente por parte de la ART demandada (Dto 717/96), lo que importó un reconocimiento del mismo y probada la incapacidad padecida por el accionante, corresponde sin más el progreso de la presente acción”

Ahora bien, en cuanto el tema del RIPTE cuestionado ante esta alzada, en la sentencia de primera instancia, se determinó que “La aplicación del índice RIPTE a la suma resultante de la ecuación del art. 14 a de la ley 24.557, resulta improcedente….” Solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la ley 24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el decreto 1694/20090, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE…" (art. 17 del anexo del decreto 472/14)”. Además, se dejó asentado que “la reparación tarifada, conforme lo normado por el art. 14 a) ley 24557, arrojó un monto de $ 70.476,84 (salario $ 5114,43 x 53 x 20% x 65/50).”

Luego, se determinó que el piso mínimo de $ 180.000 (actualizado por el RIPTE, vigente desde el 1/09/16 al 28/3/2017 es de $ 1.090.945, (Resolución 387 E/2016, art. 2 del 28/8/2016, Ministerio de Trabajo Empleo y Seguridad Social.), por lo que si se multiplica el porcentaje de incapacidad determinado arroja un monto de $ 218.189”. De modo que, la acción prosperó por esta última suma Por último, se determinó que se le aplicará al monto de condena, “desde mayo de 2013, la tasa de interés nominal anual para préstamos personales libre destino del Banco Nación para un plazo de 49 a 60 meses hasta la fecha del efectivo pago (art.

622 Cód. Civil, A. nº 2601 del 21/5/14 y A. nº 2630 del 27/4/2016, que mantiene la tasa del 36% sin perjuicio de los cambios introducidos por Banco Nación).”

Definido ello, esta S. deberá resolver las siguientes incógnitas: a.-

Fecha de firma: 29/09/2017 ¿corresponde aplicar las disposiciones del decreto 472/14 y la resolución de la A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20094300#189754053#20170929085641129 Poder Judicial de la Nación secretaria de la seguridad social Nro. 34/2013 reglamentarias del RIPTE al tope mínimo de $180.000?; b.- ¿cuál es la fecha adecuada para el cómputo de tasa de los intereses?; c.- ¿resultan ajustados a derecho las regulaciones de honorarios de los peritos y letrado de la parte actora intervinientes en autos?

Definido ello, ante esta alzada, llega firme el rechazo de la aplicación del RIPTE sobre la fórmula del art. 14 de la ley 24557.

Sin perjuicio de ello, estimo prudente dejar asentado mi opinión respecto de la reglamentación instrumentada por el decreto 472/2014, la cual, en su anexo, establece qué tipo de indemnizaciones serán incrementadas conforme la variación del índice RIPTE. Con esta norma reglamentaria, se excede incluso el ámbito de la propia ley, tratándose de una adjetivación inconstitucional.

Ya he mencionado, que el juez, como director del proceso, es el encargado de resolver las tensiones que se presenten entre el fondo y la forma, procurando que ésta última, no desvirtúe al primero.

Por lo tanto, las normas de forma adjetivas, deben estar al servicio de los derechos subjetivos ya que claramente, hacerlas funcionar en igual sentido, asegura la efectividad de la aplicación del derecho, que es el deber del juzgador. En el caso, esto es aplicar dicho derecho en virtud del paradigma vigente de los derechos humanos.

Máxime, cuando el acceso a la justicia, es el derecho primordial a resguardar para los ciudadanos.

Por lo demás, se observa allí que la reglamentación establece un distingo violatorio del art. 16 de la C.titución Nacional, al establecer que: “solo las compensaciones adicionales de pago único, incorporadas al artículo 11 de la Ley Nº

24.557, sus modificatorias, y los pisos mínimos establecidos en el Decreto Nº

1.694/09, se deben incrementar conforme la variación del índice RIPTE”. Esto incluye incapacidades laborales temporarias, incapacidades permanentes provisorias, incapacidades que vayan del 55 al 66%, gran invalidez y muerte.

Tal criterio, no deja de resultarme en extremo minucioso y antojadizo. Incluso, si se busca entender su lógica, se observa cómo la norma incrementa aquellas dolencias en extremo graves, o que lleven a la muerte, por un lado, y por el otro, también las incapacidades más irrelevantes (las laborales temporarias). En el centro, queda desprotegida una franja amplia y nutrida de afecciones y siniestros (incapacidades permanentes definitivas), las que constituyen una cantidad relevante de los accidentes producidos.

Si el criterio es la gravedad, estas dolencias son más graves (por más duraderas) que las incapacidades temporarias; y si se protege incluso las dolencias más pequeñas, ¿por qué no aplicar el índice RIPTE a éstas otras, que requieren protección? (recordemos aquí el famoso adagio, “quien puede lo más, puede lo menos”).

Entonces, y dado que el principio que debe regir en la especie, como ya especifiqué ut supra, es el de progresividad, y puesto que esta reglamentación resulta violatoria de los arts. 16 y 28 de la C.titución Nacional, hubiera estimado prudente aplicar la inconstitucionalidad de esta parte reglamentaria del Decreto 472/2014 para este caso, pero solo como obiter dictum.

Fecha de firma: 29/09/2017 A. en sistema: 19/10/2017 Firmado por: D.R.C., JUEZ DE CAMARA Firmado por: V.A.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: N.M.R.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.L.G., SECRETARIA #20094300#189754053#20170929085641129 Poder Judicial de la Nación Ahora bien, sobre estos temas he profundizado recientemente mi opinión tras el dictado del...

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