Sentencia de Cámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe, 22 de Septiembre de 2021

Presidente984/21
Fecha de Resolución22 de Septiembre de 2021
EmisorCámara de lo Contencioso Administrativo - Santa Fe

A y S, tomo 73, pág. 79

En la ciudad de Santa Fe, a los 22 días del mes de septiembre del año dos mil veintiuno, se reunieron en acuerdo los señores Jueces de la Cámara de lo Contencioso Administrativo N° 1, doctores F.J.L. y L.D.D., con la presidencia del titular doctor E.O.A., a fin de dictar sentencia en los autos caratulados "FLORENTÍN, C.F. contra PROVINCIA DE SANTA FE sobre RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" (Expte. C.C.A.1 n° 415, año 2015). Se resolvió someter a decisión las siguientes cuestiones: PRIMERA: ¿es admisible el recurso interpuesto?; SEGUNDA: en su caso, ¿es procedente?; TERCERA: en consecuencia, ¿qué resolución corresponde dictar? Asimismo, se emitieron los votos en el orden que realizaron el estudio de la causa, o sea doctores Aragón, D. y L..

A la primera cuestión, el señor Juez de Cámara doctor A. dijo:

1. El señor C.F.F. deduce recurso contencioso administrativo contra la Provincia de Santa Fe tendente a que se declare la ilegitimidad y consecuente nulidad del decreto 341/14, y que, a consecuencia de ello, se lo reintegre "en su puesto de Agente Penitenciario" y se lo confirme en su cargo con el grado de Subayudante (SG), con más las costas del proceso.

Relata que ingresó al Servicio Penitenciario de Santa Fe como agente, con el grado de "Subayudante", en comisión, en el año 2008; para lo cual había aprobado los exámenes intelectuales, físicos, síquicos y médicos, cumpliendo -asimismo- los requisitos que establece del decreto 3588/78.

Dice que trabajó en la cárcel de Piñero desde su designación hasta diciembre de 2011 y, desde entonces, hasta su "cesantía", en la "Cárcel de Las Flores".

Afirma que súbitamente y sin sumario previo, el Poder Ejecutivo emitió el acto cuestionado y lo separó del servicio penitenciario aduciendo la existencia de una causa penal pendiente.

Aduce que los dictámenes y la resolución han sido superficiales, que no se analizó en detalle su situación, y que el acto que lo desafectó se halla viciado claramente en su motivación.

Sostiene que no se le dio la más mínima posibilidad de defenderse antes de proceder a dictar su cesantía, que no pudo dar explicaciones, ofrecer prueba, ni conocer las razones para desafectarlo, por lo que se ha violado el debido proceso.

Arguye que se han violado los procedimientos constitucionales y legales -incluso implícitos- previos a la emisión del acto, refiriendo al dictamen previo y al debido proceso o garantía de defensa.

Dice que es un claro acto discriminatorio, contrario a la Constitución, que no existe motivo para expulsarlo y que se encontraba en condiciones de que su designación sea confirmada.

Concluye reiterando su pedido de anulación del decreto 341/14, con costas.

El 18.3.2016, amplió la demanda proponiendo la existencia de cuestiones constitucionales locales y federales y adelantando la interposición de recursos en caso de una decisión adversa.

2. Declarada la admisibilidad del recurso (f. 18), comparece la Provincia de Santa Fe (f. 28) y contesta la demanda (fs. 41/48 vto.), solicitando su rechazo.

Luego de efectuar una detallada negativa y de reseñar la pretensión del actor y los antecedentes relevantes del caso, bajo el título: improcedencia, refiere al carácter provisorio de la designación del actor dispuesta por el decreto 2630/08 y a la existencia de un impedimento objetivo para el ingreso.

Dice que el decreto 2630/08 no le confería el derecho a ser designado y cita el artículo 20 de la ley 8183, y agrega, que el tiempo en que la Administración pueda haberse excedido no modifica esa situación, pues la continuidad en la prestación de servicios, no modifica la naturaleza del ingreso en comisión.

Sostiene que el acto fue dictado conforme a los términos de la ley 8183 y que las exclusiones han sido suficientemente fundadas en la existencia de una causa penal que, por lo demás, no ha sido negado por el actor.

Defiende la legitimidad del acto afirmando que está correctamente causado, atento a los antecedentes de hecho y de derecho que motivan adecuadamente la decisión sobre la base o fundamento del artículo 18 de la ley 8183.

Reitera que el recurrente no reunía todos los requisitos para ser confirmado y que el fundamento de ello radica en que "la normativa prohibitiva efectúa una revisión retrospectiva y probabilística y no admite a priori una redención pensando básicamente en los intereses en juego" (sic).

Precisa que "paradójicamente, mientras algunos tribunales, mediante medidas judiciales [...] han impuesto la aceptación de personas no acordes con el perfil del personal de seguridad establecido por la ley, otros tribunales, imponiendo fuertes reparaciones en materia de responsabilidad, exigen un estricto control en la selección de ese personal, control al que consideran 'atribución y obligación de Gobierno Ejecutivo de la Provincia de Santa Fe'".

Recuerda que "existen numerosos fallos de los Tribunales" que condenan a la Provincia por el deficiente accionar de los agentes de la Policía; y que, por lo tanto, "toda medida tendiente a elevar el standard de selección de los mismos, no resulta otra cosa que un buen criterio de gobierno que debería ser acompañado o en todo...

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