Sentencia de CAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS, 26 de Octubre de 2023, expediente FPA 006090/2023/CA001

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE PARANÁ - SECRETARIA DE AMPAROS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

FPA 6090/2023/CA1

Paraná, 26 octubre de 2023.

Y VISTOS:

Estos autos caratulados: “FLOREANCIG, J.E. (POR

LA REPR. INVOCAD

  1. CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

expte. N° FPA 6090/2023/CA1, provenientes del Juzgado Federal N°2 de Paraná; y CONSIDERANDO:

I- Que, llegan las actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto y fundado por la parte demandada en fecha 21/09/2023, contra la sentencia del día 20/09/2023.

El recurso se concede el 25/09/2023, contesta agravios la parte actora el 26/09/2023 y pasa la causa para resolver el 02/10/2023.

II-

  1. Que, la presente acción la promovió el Sr. José

    Elio Floreancig, en representación de su madre, la Sra.

    N.M.G., contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (INSSJP-

    PAMI), a fin de que brinde cobertura integral (100%) de la prestación geriátrica y rehabilitación en la Residencia Gerontológica “Don Geroncio” desde el 24/07/2023.

  2. Que, se presenta la demandada -PAMI- y contesta el informe previsto en el art. 8 de la ley 16.986. Efectúa una negativa particular de todo lo invocado por su contraria,

    argumenta en torno a la inadmisibilidad de la vía procesal elegida y refiere a la respuesta dada a la intimación recibida.

    Argumenta en torno a la ausencia de convenio con la institución. Agrega que comunicó a la parte actora la disponibilidad de vacante para ingreso a un establecimiento Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    prestador y que la misma desistió de realizar cualquier trámite para acceder a la prestación requerida.

    Efectúa consideraciones sobre la naturaleza de sus fondos y el principio de solidaridad sobre el cual se sustenta el PAMI.

    Refiere a la existencia del grupo familiar obligado y a la falta de elementos probatorios que acrediten los extremos fácticos invocados. Asimismo, sostiene que no resultan aplicables las prestaciones por discapacidad al caso concreto y expresa que, en caso de condena, los montos a abonar se ajusten con los topes establecidos en la normativa vigente.

  3. Que, el Juez de primera instancia hace lugar al amparo promovido y ordena al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados (PAMI) que brinde a la Sra. N.M.G., de manera inmediata, la cobertura integral del 100% de la prestación de internación geriátrica en la residencia “Don Geroncio”,

    desde el 24/07/2023 y por todo el tiempo que resulte necesario, conforme prescripción médica.

    Impone las costas a la demandada, regula honorarios en 21 UMA a los letrados de la parte actora y en 20 UMA al apoderado de la demandada y tiene presente las reservas del caso federal efectuadas.

    Contra dicha decisión se alza la apelante.

    III-

  4. Que, la obra social demandada relata los antecedentes de la causa y le agravia que un certificado de discapacidad y una nota basten para acceder a toda prestación que se exija. Cuestiona que se la obligue a Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6090/2023/CA1

    cubrir la internación de la afiliada en un establecimiento no prestador. Alega que el sistema no es de libre elección.

    Sostiene que el juez a quo, al resolver, se aparta de las consideraciones efectuadas por la obra social. Indica que aseguró vacante en un establecimiento prestador.

    Argumenta que no se ha demostrado que lo ofrecido por su parte sea insuficiente. Dice que tampoco está comprobada la capacidad de “Don Geroncio” para brindar los servicios que la afiliada requiere.

    Cuestiona que se confunda la cobertura integral de las prestaciones con su gratuidad. Finalmente, apela por altos los honorarios regulados a la letrada de su contraria y mantiene reserva del caso federal.

  5. Que, contesta la parte actora, solicita que se declare desierto el recurso de su contraria y,

    subsidiariamente, pide que se rechace, con costas.

    IV- Que, en relación a la deserción del recurso solicitada por la parte actora, se observa que los agravios de la demandada resultan suficientes a los fines de su tratamiento en esta instancia, a mérito del amplio criterio ya sustentado por este Tribunal, sin insertarse en lo preceptuado por el art. 266 del CPCCN, por lo cual cabe rechazar tal planteo.

    V-

  6. Que, en primer lugar, cabe destacar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en repetidas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes, sino únicamente aquéllos que a su juicio resulten conducentes para la resolución de la contienda (Fallos 276:132,

    280:320, 303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

  7. Que, al analizar el presente caso se observa que se encuentra acreditada la condición de persona con discapacidad de la Sra. N.M.G. -de 77 años-

    quien padece de anormalidades de la marcha y la movilidad,

    dependencia de silla de ruedas, incontinencia urinaria,

    demencia no especificada y que, por ello, necesita asistencia permanente para todas las actividades de la vida diaria (ver constancias médicas y Certificado Único de Discapacidad -del 15/06/2023- adjuntos al promocional de demanda).

  8. Que, a fin de resolver la cuestión, cabe poner de resalto que este Tribunal ha señalado en reiteradas oportunidades que, a tenor de lo dispuesto en los arts. 1,

    2, 18, 29 y 39 inc. a) de la ley 24.901, respecto de la cobertura de internación geriátrica, la atención por prestadores no pertenecientes a la obra social procede sólo en caso de que su intervención sea imprescindible por las características de la dolencia (Ver causa: “BORRE, NORMA E.

    EN REP DE SU MADRE BEVILACQUA CONTRA PAMI SOBRE AMPARO LEY

    16986”, Expte. N° FPA 309/2020/CA1, sentencia del 30/04/2020; entre muchas otras).

    En virtud de ello, se evidencia que la atención por prestadores ajenos a la cartilla de las obras sociales procede en casos en que su intervención sea indispensable por las características del padecimiento; por lo que, si los afiliados requieren asistencia mediante un instituto no perteneciente a la nómina de la obra social, ello debe justificarse como extremo imprescindible.

  9. Que, conforme prescripciones médicas del Dr. R.E.M., la Sra. G. necesita institucionalización Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE PARANÁ

    FPA 6090/2023/CA1

    en la residencia “Don Geroncio”. Agrega que es imprescindible que continúe en dicha institución por entender que es la única que se encuentra en condiciones para garantizar el cuidado de la salud y la vida de la paciente. Asimismo, explica que la afiliada requiere cuidadores forma permanente, como así también nutricionista todos los días.

  10. Dicho ello, conforme al cuadro psicofísico de la afiliada, resulta evidente la necesidad imperiosa como extremo imprescindible y plenamente justificable de lo solicitado por la amparista, siendo que la institución requerida ha contenido en forma adecuada sus dolencias psicofísicas.

    En este sentido, cabe señalar que –peticionada la prestación en fechas 20/07/2023 y 26/07/2023- la demandada le informó que posee vacante en la Clínica “Almafuerte”,

    previa presentación de los requisitos detallados, sin efectuar una evaluación concreta sobre la recomendación médica de institucionalización en “Don Geroncio”, ni explicar la idoneidad de dicho establecimiento en relación al cuadro médico de la paciente.

    Desde la perspectiva suministrada por las disposiciones aludidas y tomando debida razón de las circunstancias particulares del caso, cabe concluir que comprende las obligaciones de la demandada para con su afiliada, especialmente por su condición de persona con discapacidad, la de efectuar integral cobertura de la internación solicitada, de lo que se desprende que el accionar de la obra social no resulta ajustado a derecho a los fines de salvaguardar el derecho a la salud de la Sra.

    Fecha de firma: 26/10/2023

    Firmado por: B.E.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.J.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.E.R., VOCAL

    Firmado por: M.B.T., SECRETARIA

    G., conforme a lo cual se rechazan los agravios formulados al efecto.

  11. Que, respecto del agravio referido a que la sentencia atacada equipara la integralidad de las prestaciones con gratuidad, dicho planteo no resulta adecuado toda vez que la cobertura de la prestación de internación geriátrica requerida debe efectuarse conforme los valores presupuestados por el instituto que acoge a la amparista.

    El pago de sumas inferiores no puede considerase en modo alguno como cumplimiento de la prestación, toda vez que la demandada se encuentra obligada a efectuar cobertura integral de la internación solicitada por su afiliada, dado su grave estado de salud, y su condición de persona con discapacidad.

    En el mismo sentido se ha expedido esta Cámara –por mayoría- en “ROJAS P.H., EN REPRESENTACIÓN DE SU

    HERMANA ROJAS, F.C.P. SOBRE AMPARO LEY 16.986”,

    expte. N° FPA 205/2021/CA1, sentencia del 23/03/2021.

  12. Finalmente, al analizar la regulación de honorarios efectuada en primera instancia a los letrados de la parte actora –21 UMA- se advierte que no resulta elevada en relación a la calidad, extensión y resultado de la intervención efectuada y a las pautas dispuestas por los arts. 16, 20, 48 y concordantes de la ley 27.423.

    Por todo lo expuesto, cabe rechazar el recurso de apelación...

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