Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala D, 22 de Diciembre de 2016, expediente COM 032965/2014

Fecha de Resolución22 de Diciembre de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala D

Poder Judicial de la Nación Año del Bicentenario de la Declaración de la Independencia Nacional Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial SALA D En Buenos Aires, a los 22 días de diciembre de 2016, se reúnen los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FLOOR CLEAN S.R.L. contra LIDERAR ART S.A. sobre ORDINARIO”, registro n° 32965/2014/CA1, procedente del Juzgado n° 1 del fuero (Secretaría n° 2), en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal, resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y G..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor Juez de Cámara, doctor Gerardo G.

Vassallo dijo:

  1. La sentencia de primera instancia (fs. 230/237) admitió in totum la demanda incoada por Floor Clean SRL contra Liderar ART SA, quien fue condenada a pagar a la primera $ 198.507 con más intereses y costas.

    La acción, tal como parece resultar del confuso escrito de demanda, persigue la íntegra restitución del pago de la “prestación dineraria” de carácter mensual (al decir de la ley 24.557), con motivo de la Incapacidad Laboral Temporaria (ILT) que habrían padecido empleados de la actora. Según explicó, la póliza de cobertura de Riesgo de Trabajo (N° 000001104)

    concertada por las partes, impone a la ART demandada abonar la referida “prestación dineraria” de deriva del infortunio ocurrido, a partir del undécimo Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24267188#169458627#20161222101640861 día de licencia; obligación que por otra parte, agrego, resulta de lo dispuesto por el artículo 13 de la ley 24.557.

    De todos modos, y en una muestra más de imprecisión, la actora sostuvo que Liderar ART S.A. “…no ha cumplido en tiempo y forma con los pagos supra referidos, efectuándolos de manera absolutamente discrecional, extemporánea e insuficiente, desoyendo los numerosos reclamos…” (fs.

    125v).

    Cabe interpretar entonces que la demandada no ha sido incumplidora in integrum de toda su prestación sino que, según lo que resulta del párrafo transcripto, habría asumido su obligación en forma parcial y tardía.

    Sin embargo, luego de esta particular mención, no ensayó ninguna explicación de sus dichos, ni dio precisiones que permitan determinar en qué

    medida la aseguradora desatendió su obligación contractual y cuál el camino matemático (o cuanto menos conceptual), que permita determinar el quantum del crédito esgrimido por Floor Clean S.R.L.

    Se limitó a listar las once denuncias de accidentes de trabajo que dijo haber presentado a la ART, identificándolas solo con el nombre del empleado afectado y la fecha del evento. Pero sin aportar ningún dato que permitiera calcular la “prestación dineraria”, para lo cual debió denunciar, cuanto menos, el sueldo mensual del trabajador accidentado. De seguido, una vez identificada la entidad económica de la prestación debida por las once denuncias, debió

    presentar una cuenta que permitiera establecer la insuficiencia del aporte de Liderar, que hoy es esgrimido como causa para este reclamo judicial.

    En este punto se limitó a acompañar una planilla (fs. 120) en la cual sólo formula una especie de cuenta de gestión, que encolumna cifras que vincula con el críptico título de “liquidaciones”, que presuntamente corresponderían a diferentes meses de 2012 y 2013.

    Sin embargo no brinda explicación alguna del contenido de tales “liquidaciones”, lo cual deja huérfano de sustento el número que le atribuye; tampoco es esclarecido cómo está integrado el concepto “pagos” que se Fecha de firma: 22/12/2016 Firmado por: P.D.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.G.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: JULIO FEDERICO PASSARON, SECRETARIO DE CAMARA #24267188#169458627#20161222101640861 presumen hechos por la demandada (pues tampoco lo dice expresamente), y que aparecen restados a las ya mentadas liquidaciones.

    Como resultado matemático de este detalle de créditos y débitos, aparece un saldo que denomina “total adeudado”, que numéricamente se identifica con el monto aquí demandado.

    Es evidente que tal presentación no atiende el contenido mínimo de un escrito de demanda, el cual debe ofrecer un detalle de “los hechos en que se funde, explicados claramente” (artículo 330 inciso 4 del código procesal civil y comercial).

    Reitero. Floor Clean S.R.L. detalló en aquella pieza once denuncias de siniestros laborales cuya prestación temporaria debía ser atendida por la demandada a partir del undécimo día. Admitió en otro pasaje de su presentación que L. había cumplido mal y tarde con su obligación, lo que importó partir del presupuesto que su contraria había atendido su...

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