Sentencia de Camara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV, 13 de Septiembre de 2022, expediente CAF 006659/2021/CA002

Fecha de Resolución13 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Contencioso Administrativo Federal- Sala IV

Poder Judicial de la Nación CAMARA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL- SALA IV

6659/2021 “FLOCCO, S.E. c/ EN - AFIP - LEY 20628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”

En Buenos Aires, a los del mes de de 2022, reunidos en Acuerdo los señores jueces de la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, a efectos de conocer el recurso interpuesto en los autos caratulados: “FLOCCO, S.E. c/ EN-AFIP-LEY 20.628

s/PROCESO DE CONOCIMIENTO”, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?

El señor juez de Cámara J.E.M. dijo:

  1. ) Que, por sentencia del 09/06/22, la señora juez de primera instancia hizo lugar a la demanda contra la Administración Federal de Ingresos Públicos (en adelante, “AFIP”) y, por consiguiente, (i) declaró la inconstitucionalidad de los artículos 23, inc. c); 79, inc. c); 81 y 90 de la ley 20.628, texto según leyes 27. 346 y 27.430; (ii)

    dispuso el cese de las retenciones en concepto de Impuesto a las Ganancias (en adelante,

    IG

    ), sobre las prestaciones previsionales de la actora y (iii) ordenó el reintegro de los montos retenidos por aplicación de tales normas desde el momento de la interposición de la demanda, con más los intereses previstos por el artículo 4° de la resolución (MH)

    598/19, hasta su efectivo pago.

    Finalmente, impuso las costas en el orden causado.

    Para decidir en el sentido indicado, en lo pertinente, indicó que la cuestión de fondo debía analizarse a la luz de la doctrina establecida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “G., M.I. c/ AFIP s/acción meramente declarativa de inconstitucional” (Fallos: 342:411), la que fue reiterada en numerosos precedentes. Agregó, además, que la entrada en vigor de la ley 27.617 no modificaba la decisión adoptada, en tanto que de su lectura no se desprendía cambio sustancial alguno que permitiese apartarse del temperamento de la Corte federal.

  2. ) Que, contra dicho pronunciamiento, ambas partes interpusieron sendos recursos de apelación el 16/06/22, que fueron concedidos libremente el 21/06/22.

    Puestos los autos en la Oficina, la actora expresó sus agravios el 12/07/22, que fueron replicados por su contraria el 09/08/22. Por su parte, el Fisco Nacional hizo lo propio el 08/08/22, que fue contestado por su contraparte el 22/08/22.

  3. ) Que, en su presentación ante esta Alzada, la actora sostiene –en síntesis– que debió aplicarse el plazo de prescripción quinquenal previsto en el artículo 56 de la ley 11.683, criterio que sostiene que fue refrendado por la jurisprudencia del Fuero, conforme los precedentes que invoca.

    Fecha de firma: 13/09/2022

    Firmado por: J.E.M., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.W.V., JUEZ DE CAMARA

  4. ) Que, por su parte, el Fisco Nacional expresa su desacuerdo con la interpretación de la juez a quo con respecto a las modificaciones introducidas por la ley 27.617. Sobre este punto, explica que, en el precedente “G., la Corte federal dispuso que no podía descontarse suma alguna en concepto de IG de la prestación previsional hasta tanto el Congreso no legislara sobre el punto y que esa cuestión quedó

    zanjada con la entrada en vigor de la ley 27.617, toda vez que dicha ley modificó el...

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