Sentencia Definitiva de Corte Suprema de la Provincia de Buenos Aires, 14 de Octubre de 2015, expediente L 117269

PresidenteGenoud-Hitters-Pettigiani-Kogan
Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte Suprema de la Provincia de Buenos Aires

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de octubre de 2015, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores G., Hitters, P., K., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa L. 117.269, "Fleyta, C.A. contra Dirección General de Cultura y Educación y otros. Daños y perjuicios".

A N T E C E D E N T E S

El Tribunal del Trabajo del Departamento Judicial Pergamino hizo lugar parcialmente a la demanda, imponiendo las costas del modo que especificó (v. sent., fs. 497/513).

La codemandada Provincia de Buenos Aires dedujo recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley y de nulidad (fs. 543/552 vta.), concedidos por el órgano de grado a fs. 554 y vta. y 646, respectivamente.

Oído el señor S. General (fs. 663/667 vta.), dictada a fs. 670 la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

  1. ) ¿Ha sido bien concedido el recurso extraordinario de nulidad?

    En su caso:

  2. ) ¿Es fundado el mismo?

    Caso negativo:

  3. ) ¿Lo es el de inaplicabilidad de ley?

    V O T A C I Ó N

    A la primera cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    He de discrepar con lo dictaminado por el señor S. General (v. fs. 663/664) toda vez que, a mi entender, el recurso extraordinario de nulidad ha sido bien concedido.

    Además de haber enunciado su interposición en el encabezamiento de la presentación, circunstancia que luego reiteró al exponer el objeto de la misma (v. capítulo I. "Objeto", fs. 543), uno de los argumentos que despliega el recurrente aparece relacionado con el específico ámbito de conocimiento del remedio extraordinario en cuestión.

    En efecto, aduce vulnerada la doctrina delineada por esta Corte en el precedente Ac. 81.650, "M." (sent. del 1-IV-2004), en cuanto sostuvo que la exigencia de resolver las cuestiones esenciales planteadas por las partes, cuyo incumplimiento depara la nulidad en los términos de los arts. 168 y 161 inc. 3 ap. b), de la Constitución provincial, se vincula inescindiblemente con el principio de congruencia, en tanto se trata de la resolución de aquellos puntos que constituyen la estructura de la traba de la litis y conforman el esquema jurídico que la sentencia necesariamente debe atender para la solución del litigio.

    Estimo propicio añadir que el grado de atendibilidad que puedan merecer los argumentos en que se sustenta el recurso configura, en todo caso, un aspecto que corresponde analizar al tratar la procedencia del embate y no su admisibilidad (conf. causa L. 86.479, "B.", sent. del 11-VIII-2010; entre otras).

    Por lo expuesto, voto por la afirmativa.

    Los señores jueces doctores Hitters, P. y K., por los mismos fundamentos del señor J. doctorG., votaron la primera cuestión también por la afirmativa.

    A la segunda cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

    1. En atención al resultado obtenido en la primera cuestión, cabe pronunciarse sobre la procedencia del recurso extraordinario de nulidad.

      Anticipo que debe ser rechazado.

    2. L., cabe señalar que en virtud del principio de especialidad de las vías recursivas y de la propia doctrina de la Suprema Corte, se desprende que, por ser distintas las fuentes de impugnación que autorizan los arts. 168 y 171 de la Constitución provincial -por un lado- y 279 del Código Procesal Civil y Comercial -por el otro-, la pretensión de fundar los recursos extraordinarios de nulidad y de inaplicabilidad de ley de manera conjunta resulta -salvo excepciones- improcedente, toda vez que dicha metodología importa incumplir la exigencia legal de deducirlos en términos claros y concretos (conf. causas L. 98.196, "C.", sent. del 5-V-2010).

      En el caso, considero que más allá de la defectuosa técnica que exhiben tales remedios, ello no impide deslindar los argumentos que motivan cada uno de ellos.

      Digo esto porque es evidente que la doctrina de este Tribunal que el interesado entiende conculcada -Ac. 81.650, "M." (sent. del 1-IV-2004)-, alude al vicio de incongruencia por la omisión de tratamiento de una cuestión esencial (decisión citra petita), que conllevaría a la nulidad del fallo (conf. causas L. 99.171, "Torres", sent. del 16-II-2011; L. 90.689, "M.G.", sent. del 15-IV-2009; L. 84.928, "F.", sent. del 19-IX-2007; L. 80.137, "Garín", sent. del 6-IX-2006; entre otras).

      Empero, el rechazo del planteo se impone pues el desarrollo que exhibe el recurso, en torno a la violación del postulado de la congruencia, resulta contradictorio con la referida doctrina.

      Ello así, pues el quejoso no alega que el órgano de grado hubiere soslayado abordar una cuestión esencial sino que, antes bien -tal como lo refiere expresamente (v. fs. 545 vta., segundo párrafo)- le endilga haber fallado ultra petita.

      El argumento luce equivocado, pues como ha señalado esta Corte en reiteradas oportunidades (incluso en el precedente que se cita en el embate), resulta ajena al remedio extraordinario la denuncia de incongruencia por demasía decisoria (conf. causas Ac. 104.886, "Seguros de Depósitos S.A.", sent. del 12-VIII-2009; C. 100.889, "R.R.", sent. del 15-VII-2009; C. 101.722, "Voscoboinik", sent. del 11-III-2009; L. 78.855, "Cebrynsky", sent. del 18-IV-2007; Ac. 76.921, "O.", sent. del 28-XI-2001; Ac. 34.972, "V.", sent. del 9-IX-1986). Ello así, pues el exceso decisorio constituye -en sustancia- un error in iudicando que, en tanto tal, no es reparable por el recurso extraordinario de nulidad, sino por vía del de inaplicabilidad de ley (conf. causas C. 94.256, "C.", sent. del 29-XII-2008; Ac. 73.291, "A.", sent. del 26-V-1999; Ac. 52.887, "A.", sent. del 20-IX-1994).

      Por otra parte, y dado que el recurso extraordinario de nulidad sólo puede fundarse en la inobservancia de los recaudos establecidos en los arts. 168 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires (conf. doct. causa L. 84.388, "M.", sent. del 18-IV-2007), no puedo dejar de señalar que el recurrente ha soslayado denunciar la transgresión de tales normas (art. 296 del C.P.C.C.).

    3. Por consiguiente, corresponde desestimar el recurso extraordinario de nulidad; con costas (art. 298, C.P.C.C.).

      Voto por la negativa.

      Los señores jueces doctores...

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