Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi, 29 de Marzo de 2023, expediente CNT 008013/2015/CA001

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala Vi

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

SENTENCIA DEFINITIVA

SALA VI

Expediente Nro.: CNT 8013/2015

(Juzg. N° 14)

AUTOS: “FLEMING, P.A. c/ SMG CIA. ARGENTINA DE

SEGUROS S.A. s/DESPIDO”

Buenos Aires, 28 de marzo de 2023

En la Ciudad de Buenos Aires reunidos los integrantes de la Sala VI a fin de considerar los recursos deducidos en autos y para dictar sentencia definitiva en estas actuaciones,

practicando el sorteo pertinente, proceden a expedirse en el orden de votación y de acuerdo con los fundamentos que se exponen a continuación.

LA DOCTORA G.L.C. DIJO:

Llegan los autos a esta Alzada con motivo de los agravios que, contra la sentencia de primera instancia de fecha,

interpusiera la parte demandada a tenor del memorial presentado el día 3/9/2020 y que mereciera réplica de la contraria el día 14/9/2020.

Por razones de método, en primer lugar, trataré el escrito recursivo interpuesto por el accionado, dirigido a cuestionar la sentencia de grado en cuanto consideró acreditadas las tareas de supervisión cumplidas por la accionante, las que debieron encuadrarse bajo la categoría convencional pretendida (Jerárquica Grupo I) y justificaron la procedencia del reclamo de las diferencias salariales como así también de las indemnizaciones de despido solicitadas.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Al respecto, en mi opinión, las manifestaciones que se exponen al apelar en modo alguno alcanzan a modificar las argumentaciones en las que la Juez de grado funda su decisión.

Me explico.

Observo que las consideraciones que se exponen al apelar son meras afirmaciones dogmáticas que no constituyen agravios en el sentido técnico del instituto y, por ende, considero que resultan insuficientes para revertir la decisión adoptada en la sede de origen (art. 116, segundo párrafo, de la ley 18.345).

Recuerdo que la expresión de agravios debe constituir una exposición jurídica que contenga el análisis serio, razonado y crítico de la sentencia recurrida, expresando argumentos tendientes a descalificar los fundamentos en los que se sustenta la solución adoptada en el decisorio, invocando aquella prueba cuya valoración se considera desacertada o poniendo de manifiesto la incorrecta interpretación del derecho declarado aplicable a la controversia, debiéndose demostrar,

punto por punto, la existencia de errores de hecho o de derecho en que pudiera haber incurrido el juzgador y la indicación precisa de las pruebas y de las normas jurídicas que el recurrente estime le asisten.

En el caso, la sentencia de primera instancia consideró

que, de las constancias obrantes en la causa, se demostraron las tareas denunciadas por la trabajadora en el escrito de inicio. Fundó esa decisión en las declaraciones testimoniales rendidas a propuesta del accionante por B., Ilid, A. y G. (ver fs. 317, fs. 321, fs. 325 y fs. 374), quienes resultaron coincidentes a la hora de describir las tareas de supervisión cumplidas por la accionante que abarcaron, la selección del personal a cargo de las inspecciones, el otorgamiento de autorizaciones e, incluso, la designación de su jefa como responsable para la evacuación de las consultas durante su licencia por maternidad.

Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA VI

En mi opinión, la queja bajo examen no se respalda ni asienta en este aspecto en ningún argumento de rigor científico que permita invalidar las conclusiones de grado. El apelante se limita a citar abstractos jurisprudenciales sin siquiera invocar, mucho menos analizar, aspectos de las declaraciones que justificasen modificar la suerte del decisorio.

Respecto de la valoración de la testimonial, resalto que el art. 386 del CPCCN exige al juzgador que la valoración de la misma lo sea por las reglas de la sana crítica, resultando totalmente lícito al mismo apreciar oportuna y justamente si el testimonio en cuestión parece objetivamente verídico (no solamente por la congruencia de sus dichos, sino además por la corroboración de los mismos con el resto de las pruebas que pudieran obrar en el expediente) siendo ello, en definitiva,

una facultad privativa del Magistrado.

Asimismo, el material probatorio debe ser apreciado en su conjunto mediante la concordancia o discordancia que ofrezcan los distintos elementos de convicción arrimados al proceso, por lo que declaraciones de testigos que individualmente consideradas pueden ser objeto de reparos o consideradas débiles o imprecisas, en muchos casos se complementan entre sí,

de tal modo que, unidas, llevan al ánimo del juez la convicción de la verdad de los hechos.

En el caso, el material probatorio examinado de conformidad con las reglas de la sana crítica permitieron tener por acreditados los presupuestos fácticos de la pretensión.

Destáquese que, pese al esfuerzo argumental de la demandada por descalificarlos, las declaración B., Ilid, A. y G. (ver fs. 317, fs. 321, fs. 325 y fs. 374), analizadas íntegra y detalladamente, se observan suficientemente objetivas y verosímiles para otorgarles fuerza conflictiva y, a mi modo de ver, constituyen prueba idónea a los fines de acreditar el contrato de trabajo denunciado. Ello por resultar precisas,

concordantes y convincentes, y reflejar sucesos que fueron Fecha de firma: 29/03/2023

Firmado por: G.L.C., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: C.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.B. DE LA FUENTE, SECRETARIA DE CAMARA

percibidos en forma directa y personal por las declarantes, con indicación circunstanciada de tiempo, modo y lugar, y con la debida razón de los dichos, sin que las impugnaciones recibidas logren conmover tales testimonios (cfr. arts. 90 L.O. y 386 y 456 del C.P.C.C.N., ya citado).

En la misma línea, considero que tampoco logran ser desvirtuados por los testimonios de Gallarino (fs....

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