Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Salta, 6 de Julio de 2021, expediente FSA 003741/2020/CA001

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II - SECRETARIA CIVIL 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

FLEMING, G. c/ ROSEO CUELLAR, LUCÍA

MANUELA Y OTRO s/ CUMPLIMIENTO DE CONTRATO

EXPTE. Nº 3741/2020/CA1

JUZGADO FEDERAL DE SALTA Nº 2

ta, 6 de julio de 2021.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 06/04/2021; y CONSIDERANDO:

  1. - Que mediante la resolución impugnada la Jueza de la instancia anterior declaró la incompetencia de ese Tribunal para intervenir en la presente causa.

    Para así resolver, la magistrada dijo que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, ya que se encuentra circunscripta a las causas que expresamente le atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva.

    Señaló que la regla general es que todo el derecho común lo apliquen las provincias y solo los casos enumerados y expresos lo haga la justicia federal.

    Así, dijo que de conformidad con lo dictaminado por el F.F., y atendiendo a las reglas de competencia que establecen los arts. 5, inc.

    1. y 6 inc. 1º del CPCCN, en lo atinente a temas vinculados a honorarios y/o ejecución de los mismos como las accesorias en general, será tribunal competente el del proceso principal, que en el presente caso es el del sucesorio del cual derivan las acreencias que invoca el presentante.

    Fecha de firma: 06/07/2021

    Firmado por: M.X.S.P., SECRETARIA DE CAMARA

    Firmado por: A.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.F.E., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE SALTA - SALA II

  2. - Que en fecha 16/04/2021 expresó agravios el actor diciendo que, conforme lo dispone el art. 116 de la Constitución Nacional y el art. 2,

    inciso 2 de la ley 48, en autos resulta competente la Justicia Federal en virtud de la distinta vecindad de los contendientes, pues él es vecino de la Provincia de Salta y los demandados de la Provincia de C..

    Señaló que no se opone a esta asignación de competencia el carácter “común” de la legislación a aplicarse, ya que la experiencia indica que los juzgados nacionales de sección son frecuentemente llamados a aplicar normas de derecho común en sus decisiones.

    Luego, expuso que no intervino como profesional en el sucesorio sino que desempeñó sus servicios en el ámbito extrajudicial, por lo que resulta improcedente remitir su reclamo de cumplimiento de contrato a la decisión de un juez local (ciudad J.J.C. – Provincia de C.), quien ni siquiera lo podrá tener como profesional acreditado.

    Manifestó que no existe como criterio de asignación de competencia en el derecho argentino las “razones de practicidad” invocadas por la magistrada, ya que de ser así podría argumentar que la resolución apelada lo obliga a litigar ante un foro en el que nunca intervino y donde no se encuentra matriculado, lo que además de ser contrario a la alegada practicidad, implicaría frustrar su posibilidad de cobro por la vía judicial.

    Finalmente, dijo que si bien en principio resultaría competente en razón del territorio el Juez Federal “de sección” con asiento en Resistencia –

    C., siendo la presente una cuestión...

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