Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala M, 19 de Junio de 2020, expediente CIV 025380/2016

Fecha de Resolución19 de Junio de 2020
EmisorCamara Civil - Sala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M

ACUERDO. En Buenos Aires, a los días del mes de junio del año dos mil veinte, hallándose reunidas las señoras jueces de la Sala “M” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, Dras.

M.I.B. y G.A.I., a fin de pronunciarse en los autos “F., F.J. y otro c/ S., G.Á. y otro s/ daños y perjuicios”, expediente n° 25.380/2016, la Dra. I. dijo:

  1. La sentencia dictada a fs. 369/380 hizo lugar parcialmente a la demanda incoada y en su mérito condenó a G.Á.S. y a Liderar Compañía General de Seguros S.A. -esta última en la medida del seguro- a abonar a F.J.F. la suma de $221.900, a A.d.C.S. la de $201.900, a F.A.F. la de $225.000 y a R.N.F. la de $205.000, en todos los casos con más intereses y costas.

    La demanda se originó en el accidente de tránsito ocurrido el día 27 de abril de 2014 sobre la Avenida Polledo. En esa ocasión, el vehículo en el que se desplazaban los accionantes fue embestido en su parte trasera por el rodado del demandado, lo que produjo su desplazamiento y el posterior impacto con el automóvil que los precedía. En el presente estado del proceso, los coactores F.J.F. y A.d.C.S. actúan por sí y también en representación de su hijo menor de edad R.N.F..

    La parte actora, el Ministerio Público de la Defensa y la citada en garantía interpusieron recursos de apelación contra la mencionada sentencia. Los accionantes fundaron su recurso a fs. 569/570, en tanto la aseguradora lo hizo a fs. 556/567 y la Defensora de Menores a fs. 582/584. Las dos primeras presentaciones fueron replicadas a fs. 576/578 y a fs. 572/574, respectivamente. A

    fs. 596 se llamó autos a sentencia, resolución que ha adquirido firmeza, por lo que la causa se encuentra en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Alta en sistema: 22/06/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.P.R., SECRETARIO INTERINO

    Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA

  2. Aplicación de la ley en el tiempo Los recurrentes no formularon ninguna crítica en relación al marco legal con sujeción al cual la señora jueza de la instancia anterior resolvió la cuestión, lo que me exime de abundar en consideraciones acerca de ese tema. Sin perjuicio de ello, habré de aclarar que, como el hecho ilícito que dio origen a estos autos tuvo lugar con anterioridad a la sanción del nuevo Código Civil y Comercial, será juzgado -en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas- de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (cfr.

    art. 7, Cód. Civil y Comercial, S.L., “E., Naiara Belén c/

    Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016,

    expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N°

    38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte. N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  3. Extensión del resarcimiento 1. Incapacidad sobreviniente En la sentencia apelada, se rechazó la indemnización por incapacidad física de F.A. y de R.N.

    F. y el tratamiento psicológico reclamado por todos los accionantes. En lo demás, se fijaron las siguientes partidas: a favor de F.J.F., de $30.000 por incapacidad física y de $97.000 por daño psíquico; a favor de A.d.C.S., de $40.000 por incapacidad física y de $96.000 por daño psíquico; a favor de R.N.F., de $150.000 por daño psíquico y a favor de F.A.F., de $200.000 también por daño psíquico.

    Fecha de firma: 19/06/2020

    Alta en sistema: 22/06/2020

    Firmado por: M.I.B., JUEZ DE CAMARA

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    Los accionantes se agraviaron por el rechazo de las partidas por tratamiento psicológico, mientras la Defensora de Menores solicitó también el incremento de la partida acordada a su representado. La citada en garantía se agravió de todas las sumas establecidas en este ítem y pidió su reducción.

    Si bien la jueza de grado examinó el daño psicológico junto con el daño moral, dejó en claro que ello responde a la valoración de la proyección tanto patrimonial como extrapatrimonial de la lesión psíquica, razón por la cual estableció

    partidas diferenciadas por “daño moral” y por “daño psíquico”.

    En ese contexto fáctico, y para definir la suerte de los agravios, diré que, en mi opinión, los reclamos por “daño físico”

    y “daño psíquico” deben ser analizados en conjunto. Ello en definitiva no se muestra alejado de la esencia de los ítems fijados por la magistrada, más allá de la manera en la que fueron tratados. Es que,

    como acertadamente lo ha sostenido la Dra. M. en los autos “S.M.A. y otro c/ Z.J.L. y otros s/ daños y perjuicios” de fecha 28/8/2015 (La Ley, 29 de octubre de 2015), la protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación integral se encuentran respaldados en tratados internacionales que integran el sistema constitucional en función del artículo 75, inc. 22 de la Constitución Nacional, entre los cuales pueden citarse el artículo 21

    punto 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (Bidart Campos, Manual de la Constitución Reformada, t. II, p. 110, Ed.

    Ediar).

    En ese contexto, el derecho al resarcimiento y a la reparación del daño se encuentran incluidos entre los derechos Fecha de firma: 19/06/2020

    Alta en sistema: 22/06/2020

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    implícitos (art. 33, CN), especialmente si se tiene en cuenta que otras normas como los artículos 17 y 41 de la Constitución Nacional se refieren a casos específicos (conf. CNCiv., S.J., 15/10/2009, “L.S. y otro c/Hospital Británico y otro s/ daños y perjuicios”, E.D.

    9/02/2010, n° 12.439).

    Estos principios fueron recogidos en el nuevo ordenamiento jusprivatista, sobre la base de la doctrina y de la jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira, precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y convencional.

    Así, el artículo 1737 del Código Civil y Comercial da una definición genérica y abarcativa del concepto de daño, en tanto que el artículo 1738 determina que la indemnización comprende la pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que resultan de la interferencia en su proyecto de vida. A su vez, el artículo 1740 consagra expresamente el principio de la reparación plena, y el artículo 1746 establece pautas para fijar la indemnización en caso de lesiones o incapacidad física o psíquica.

    Aun cuando las nuevas normas no se apliquen concretamente al caso sometido a consideración de la Sala, el cual se analizará, como ya lo dije, conforme a la ley vigente al momento del hecho dañoso, indudablemente consagran los criterios doctrinales y jurisprudenciales ya aceptados en la materia, pues reiteradamente se ha dicho que cuando la víctima resulta disminuida en sus aptitudes físicas o psíquicas en forma permanente, esta incapacidad debe ser objeto de reparación, al margen de lo que pueda corresponder por el menoscabo de la actividad productiva y por el daño moral, pues la integridad psicofísica tiene por sí misma un valor indemnizable y su Fecha de firma: 19/06/2020

    Alta en sistema: 22/06/2020

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    lesión comprende, además de aquella actividad económica, diversos aspectos de la personalidad que hacen al ámbito doméstico, cultural o social con la consiguiente frustración del desarrollo pleno de la vida (CSJN, Fallos 308:1109; 312:2412; 315:2834; 318:1715).

    A fs. 125/137 el Hospital Paroissien remitió las constancias médicas de atención de los coactores el día 27/04/2014

    por traumatismo y dolor cervical tras el accidente. Se les realizaron estudios radiográficos y fueron dados de alta sin observarse lesiones óseas, aunque con indicación de utilización de collar blando cervical y de ingesta de analgésicos.

    Del dictamen elaborado por el perito médico legista surge que en la actualidad los coactores F.A. y R.N.F. no presentan alteraciones físicas (fs. 283),

    mientras F.J.F. y la coactora S. padecen una incapacidad física de 3% y de 4%, -respectivamente-, debido a secuelas de latigazo cervical, que guardan relación causal con el accidente (fs. 283 vta.).

    En particular, F.J.F. padece una rectificación de su columna cervical con dificultad en la flexo-

    extensión, rotación e inclinación y mostrando valores debajo de los normales...

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