Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I, 8 de Septiembre de 2023, expediente CNT 014227/2013/CA001

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala I

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA I

SENTENCIA DEFINITIVA CAUSA NRO. 14227/2013/CA1

AUTOS: “FLEITAS ROSA DIEGO HERNÁN C/ FRIC ROT S.A. Y OTRO S/ ACCIDENTE -

ACCION CIVIL”

JUZGADO NRO. 44 SALA I

En la Ciudad de Buenos Aires, en la fecha de registro que figura en el Sistema Lex100, la Sala Primera de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo, procede a dictar sentencia en la causa del epígrafe y con arreglo al siguiente orden, conforme los resultados del sorteo efectuado:

La Dra. M.C.H. dijo:

  1. La sentencia dictada en grado es apelada por el actor, a tenor del memorial de agravios deducido en fecha 06/07/22. Dicha presentación mereció la oportuna réplica de la contraparte. Asimismo, su representación letrada cuestiona los honorarios que le fueron regulados, por estimarlos reducidos.

    Tengo presente que la sentenciante de grado desestimó el recurso de apelación deducido por la codemandada F.R.S. en razón de la inapelabilidad del monto, y que dicha resolución arriba firme a esta instancia.

  2. El Sr. F. inició la presente demanda contra F.R.S. y Prevención A.R.T.

    S.A, con motivo de las secuelas incapacitantes que alegó padecer como consecuencia de la enfermedad profesional que denunció, con fundamento en el derecho común. Refirió que ingresó a laborar a favor de su empleadora el día 09/03/10 en calidad de operario calificado, en una jornada de trabajo que se extendía de lunes a viernes de 22:00 a 06:00

    hs. Expresó que a raíz de las faenas de esfuerzo diarias que ejecutaba -al comandar una máquina curvadora y levantar piezas metálicas de entre 20 y 30 kilogramos- desarrolló un desgaste en su columna lumbar que derivó en una doble hernia de disco. Afirmó que Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

    recibió prestaciones médicas por parte de la aseguradora demandada en relación a dicha patología, y que fue dado de alta en el mes de mayo de 2011.

    En la oportunidad de replicar la demanda incoada en su contra, Prevención A.R.T.

    S.A. reconoció el contrato de afiliación celebrado con la codemandada F.R.S. en los términos de la ley 24.557 con vigencia desde el 01/02/11 al 31/03/12. Señaló –asimismo-

    que en fecha 23/02/11 registró la denuncia efectuada por el actor acerca de la enfermedad profesional sobre cuya base se reclamó en autos, y que le brindó las prestaciones que estimó corresponder hasta otorgarle el alta médica.

    A su turno, la codemandada F.R.S. admitió la relación de trabajo invocada por el Sr. F., mas negó que haya desempeñado sus labores en los términos por él denunciados, y rechazó la responsabilidad que el actor le imputa en los términos del derecho común.

    Luego de examinar los resultados del peritaje médico y las declaraciones testificales producidas en la causa, la sentenciante de grado consideró acreditado que el Sr. F. presenta un 4% de incapacidad a raíz de la lumbalgia con alteraciones clínicas radiológicas y electromiográficas de tipo concausal que padece, en vinculación causal con las tareas que cumplía en beneficio de su empleadora. En función de ello, la sentenciante de grado admitió el reclamo incoado en los términos de los entonces vigentes artículos 1109 y 1113

    del Código Civil, y condenó a la codemandada F.R.S. al pago de la suma de $108.000, con más los intereses a calcularse desde mayo de 2011 y hasta su efectivo pago. Por el contrario, rechazó la acción deducida contra la aseguradora demandada, al considerar que en el escrito de demanda el actor no fundó debidamente su responsabilidad, conforme los parámetros establecidos por el art. 65 de la L.O.-

  3. En su memorial, el actor se agravia ante el quantum indemnizatorio establecido por la a quo, el que concibe insuficiente. Asimismo, se queja por el rechazo de la acción deducida contra la aseguradora demandada.

    En lo que atañe al primer cuestionamiento, he sostenido que, para fijar este tipo de resarcimiento -mediante el cual se pretende la reparación integral del daño causado al trabajador con sustento en las normas del Derecho Civil- no pueden utilizarse únicamente fórmulas matemáticas preestablecidas y por ende, tampoco aplicarlas en su individualidad.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

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    Firmado por: M.V.Z.V., SECRETARIA

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    SALA I

    Por el contrario, aparece necesario tomarlas como un indicio e incluirlas dentro de un cú-

    mulo de circunstancias como el grado y tipo de incapacidad, las consecuencias derivadas de ésta en la actividad que desarrollaba o que desarrolla, el trabajo realizado, la edad a la época del infortunio o la toma de conocimiento de las patologías incapacitantes, el estado civil, las cargas de familia y la expectativa de vida, entre muchos otros elementos, sin que se pueda omitir que, conforme ha señalado la Corte Suprema de Justicia de la Nación, “…

    no se trata de medir en términos monetarios la exclusiva capacidad económica de las vícti-

    mas, lo que vendría a instaurar una suerte de justicia compensatoria de las indemnizacio-

    nes según el capital de aquellas o según su capacidad de producir bienes económicos con el trabajo, puesto que las manifestaciones del espíritu también integran el valor vital de los hombres” y “….que los porcentajes de incapacidad estimados por los peritos médicos… no conforman pautas estrictas que quien juzga deba seguir inevitablemente pues que no sólo cabe justipreciar el aspecto laboral sino también las consecuencias que afecten a la vícti-

    ma, tanto desde el punto de vista individual como desde el social” (CSJN, Fallos: 327:3753,

    A., Isacio c/ Cargo Servicios Industriales S.A. s/ Art. 39 ley 24.557

    , pronunciamiento del 21/09/04; y Fallos: 331:570, in re “A., P.M.C./ Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y P.P. y Compañia S.R.L. y otro s/ Inconst. Art. 39

    LRT

    , decisorio del 8/04/08).

    En idéntico sentido, estimo oportuno memorar lo expresado por el voto minorita-

    rio en un antiguo empero ciertamente vigente antecedente de la Corte Federal. En aquél supuesto, la minoría expresó que su posición en contrario a la utilización de un procedi-

    miento de “matemática financiera” para la determinación del quantum de la indemnización por incapacidad total sobreviniente del actor (v. voto de los Dres. B., N., Moli-

    né O’ Connor y B.; CSJN “P., A. c/ Ferrocarriles Argentinos”, sentencia del 03/03/1992).

    Añado además, en un similar orden de entendimiento, que el daño moral recla-

    mado resulta procedente también con anclaje en la doctrina sentada por esta Cámara me-

    diante el Fallo Plenario nº243 (en autos “V., E.C.M.A.. Sa”, 25/10/82) y en lo normado por el artículo 1078 del Cód. Civil velezano (actualmente receptado por el art. 1741 del Cód. Civil y Comercial), configurado por toda lesión a los sentimientos o afec-

    Fecha de firma: 08/09/2023

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    ciones legítimas de una persona o por los padecimientos en que se traducen los perjuicios ocasionados por el evento.

    En orden a tales consideraciones, para evaluar el importe del resarcimiento tengo en cuenta especialmente que el Sr. F. exhibe un deterioro físico equivalente al 4% de su capacidad laborativa; que para determinar dicho porcentaje de minusvalía la a quo ponderó lo apuntado por el perito medico en su informe acerca de la preexistencia demostrada en función de las patologías degenerativas previas que presentaba; que al acaecimiento del hecho dañoso acusaba treinta y dos (32) años edad y que su remuneración mensual a tal época ascendía a la suma de $4.490, conf. dictamen contable obrante a fs.314/320. Asimismo -mas no sea a mero título ilustrativo- también tendré en cuenta el valor que arrojaría la conocida fórmula “Vuotto-Méndez” y el índice de precios al consumidor -IPC- acumulado desde mayo de 2011.

    Por lo expuesto, sugiero elevar el monto de condena a la suma de $636.000 -

    comprensiva de todos los conceptos reclamados, incluido el daño moral-, el cual será

    elevado de acuerdo a los intereses determinados en grado.

    IV. En lo que atañe al agravio relativo a la procedencia de la acción deducida contra la aseguradora demandada, considero menester enfatizar que las cuestiones como las aquí ventiladas deben necesariamente ser examinadas de conformidad con los linea-

    mientos expuestos reiteradamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación con rela-

    ción a la alegación, prueba y acreditación de los deberes de las aseguradoras y a la res-

    ponsabilidad que consecuentemente les cabe de conformidad con todo ello (Fallos:

    341:1611; 342:250; 344:535; 344:741).

    En el mismo orden de ideas, subrayo que en el marco normativo en el cual fundamenta el accionante su reclamo, resulta esencial la prueba de los hechos y su encuadre en los presupuestos de la responsabilidad civil que se pretende endilgar a las accionadas. Sin perjuicio del rechazo del carácter laboral de las patologías articulado por parte de la aseguradora, lo cierto es que el reconocimiento de la denuncia de un accidente de trabajo no proyecta sus consecuencias en el plano de la responsabilidad civil, cuando no se han comprobado los extremos aludidos, según lo prescripto en los arts.1109, 1113, 1074

    y conc., del entonces vigente Código Civil (arts.1757, 1749 y conc. del CCCN). Ello es así,

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.C.H., JUEZ DE CAMARA

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    SALA I

    pues la relación de causalidad...

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