Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - SALA V, 29 de Febrero de 2016, expediente CNT 066636/2014/CA001

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2016
EmisorSALA V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA VII Causa N°: 66636/2014 SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nro. 38599 CAUSA Nro. 66.636/2014 - Sala VII - Juzgado Nro. 47 AUTOS: “F.J. SALVADOR C/PREVENCIÓN ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ACCIDENTE – LEY ESPECIAL”

Buenos Aires, 29 de febrero de 2016.

VISTO:

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fs. 49/50).

Y CONSIDERANDO:

Que, en el caso, la Sra. Juez a quo admitió la excepción de incompetencia opuesta por la accionada (fs. 47/48), al entender que no se demostró en autos ninguno de los supuestos atributivos previstos en el art. 24 de la L.O.

Que, el recurrente sostiene que la existencia de una dependencia de la aseguradora en la Capital Federal, surge procedente la competencia del Fuero, pues el establecimiento o sucursal es toda ramificación o filiar de una compañía instalada en un lugar distinto del de su domicilio principal.

Atento la índole de la controversia, se requirió la opinión del Ministerio Público Fiscal (art.

25 inciso j de la ley 24.946) y el Sr. Fiscal General ante esta Cámara se expidió en los términos que se desprenden del dictamen que luce a fs. 96, que en líneas generales esta Sala comparte.

A fin de dilucidar las cuestiones de competencia, es preciso atender, de modo principal, la exposición de los hechos que la parte actora efectúa en la demanda (art.4 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación) y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca como fundamento de su pretensión (Fallos 308:2230; 324:4495, y en C.S.J.N. “P., G.J. c/ Facultad de Medicina UBA y otros s/ daños y perjuicios” Competencia Nro. 495.XLV del 7 de diciembre de 2009)

En autos, el único supuesto atributivo de competencia territorial es el domicilio que la demandada posee en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, pues el lugar de prestación de servicios y accidente, se encuentran en extraña jurisdicción (fs. 8/9).

El art. 24 de la ley 18.345 que regula la competencia territorial, dispone que en las causas entre trabajadores y empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del trabajo, el del lugar de celebración del contrato, o el del domicilio del demandado y ninguno de estos supuestos se verifican en el sub examine.

En efecto, las dolencias que refiere como causadas por el siniestro que motiva el presente reclamo, se habrían verificado en extraña jurisdicción (Provincia de Río Negro) y no se...

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