Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 28 de Febrero de 2023, expediente CNT 024143/2020/CA001

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2023
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO - SALA V

Expte. Nº 24143/2020/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA N° 86871

AUTOS: “FLEITAS, J.N. c/ FALABELLA S.A. s/ Despido” (Juzgado Nº 23).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 28 días del mes de febrero de 2023 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la c sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y la Doctora BEATRIZ E. FERDMAN dijo:

I- La sentencia definitiva digitalizada el 22/12/2022 que admitió en forma parcial la acción promovida por J.N.F. contra F.S. ha sido apelada por ambas partes a tenor de los memoriales incorporados el 01/12/2023, replicados mutuamente mediante sendas presentaciones del 06/02/2023.

El recurso interpuesto por la accionada se encuentra dirigido a cuestionar la decisión de grado por la cual se reconoció el derecho del reclamante a percibir la indemnización prevista por el art. 212 de la LCT, por considerarla arbitraria y parcial en relación con el estado de salud del actor, ya que, a su criterio, el mismo no logró

demostrar padecer una incapacidad definitiva en los términos de la norma citada. Así,

cuestiona la valoración realizada por la sentenciante a quo respecto de las constancias de autos al soslayar la reticencia del actor para retomar sus tareas habituales y normales y su incomparecencia a la citación que le fue cursada a los fines previstos por el art. 210 LCT.

Asevera que no le fueron negadas las tareas al demandante sino que, por el contrario, la prestación de servicios en el sector de reposición, por él solicitado, no solo no encuadra en lo estipulado por el art. 212 de la LCT en la medida en que la carga de stress es similar a la registrada en el sector donde habitualmente el actor prestaba tareas,

sino porque, además, en ese sector no hay vacantes a cubrir.

En consecuencia, asevera que el art. 212 ya citado no resulta aplicable al caso y por ello no se configuró una injuria en los términos del art. 242 LCT que consienta la viabilidad de las indemnizaciones derivadas del despido; el incremento previsto por el art. 2 de la ley 25.323; la duplicación prevista por el decreto 34/19 y el pago de los salarios devengados a partir del 23/01/2020, pues en ese período se encontraba en reserva del puesto de trabajo y no poseía el alta médica definitiva y permanente.

Destaca que las vacaciones y su S. así como el S. proporcional fueron debidamente abonados conforme el recibo acompañado por ambas partes en autos.

Cita jurisprudencia y afirma que en el caso no se han configurado los presupuestos que habilitan el agravamiento indemnizatorio previsto por el art. 80 LCT en tanto el actor incumplió con la intimación prevista por el decreto 146/01.

Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Plantea la inconstitucionalidad de las Actas CNAT 2658 y 2764. Por último, se agravia por la imposición de costas y por la regulación de honorarios efectuada en favor de la representación letrada de la parte actora y del perito contador al considerarlas elevadas La parte actora a su turno, cuestiona lo decidido por la magistrada de grado al desestimar la indemnización pretendida por despido discriminatorio e impugna los honorarios que fueron regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

Para así decidir, la Sra. Juez de la anterior instancia sostuvo que la actitud asumida por la demandada se encuentra reñida con los principios contemplados por los arts. 10 y 63 de la LCT al no dar certeza acerca del reclamo formulado por el actor tendiente al otorgamiento de tareas, incumplió el deber que se encuentra a su cargo en los términos del art. 78 de ese plexo normativo y constituyó la injuria suficiente que justificó la decisión extintiva dispuesta por el trabajador II- Delimitados así los agravios, daré tratamiento en primer término al recurso que propone la parte demandada en tanto cuestiona los aspectos esenciales del pronunciamiento de grado, destacando en forma liminar que lo debatido en esta instancia radica en la falta de justificación por parte de la empleadora para no asignar tareas acordes al nuevo estado psicofísico del trabajador ante la prescripción médica emitida por su médico tratante, en los términos del art. 212 LCT.

Conforme el análisis de las constancias de autos (cfr. art. 386 CPCCN), considero que los planteos recursivos que despliega la demandada en el primer y segundo de su memorial, no tendrán favorable acogida en mi voto.

Digo esto porque, si bien el apelante hace una extensa argumentación teniente a sostener que no fueron negadas las tareas requeridas por el actor sino que, por el contrario, de acuerdo a su postura, en el caso no se configuraron los presupuestos fácticos que pondera el art. 212 de la LCT, lo cierto y concreto es que conforme los textos plasmados en el intercambio telegráfico y los hechos vertidos por ambas partes en sus escritos constitutivos de la litis, no resulta controvertido ante esta alzada que el despido fue a instancias del trabajador el 10/03/2020 (Cd N| 024068311) en virtud que su empleadora no le otorgó tareas acordes a lo prescripto por el médico tratante.

Dicha petición no fue desconocida por la empleadora a punto tal que en su escrito de conteste manifestó que el actor, hacia fines de enero de 2020, fecha en la que estaba justamente por finalizar el período de licencia paga por enfermedad inculpable envía un telegrama indicando supuestamente que poseía el alta médica, la cual indicaba una disminución de la capacidad del actor y disponía que debía ser cambiado de lugar o puesto de trabajo (…);en ese marco y en la oportunidad de contestar la intimación realizada por el trabajador la ex empleadora manifestó no tener vacante alguna en el sector de reposición que había sido el requerido por el accionante en respuesta a la interpelación que en tal sentido se le había cursado previamente, ello en función de las afecciones que lo aquejaban.

Por ello, teniendo en cuenta el argumento que parece deslizarse en la contestación de demanda, el que se reitera en el memorial recursivo (cft. art. 116 LO) es posible destacar que no es el actor el que debía demostrar que su empleadora estuviera en Fecha de firma: 28/02/2023

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

condiciones de otorgarle tareas distintas a las que habitualmente cumplía, en tanto la carga probatoria de esa imposibilidad le cabe exclusivamente a su empleadora conforme los términos del art. 212 LCT, norma de orden público no disponible para las partes o para el juzgador.

Nótese que en la causa no se discute si la demandada logró acreditar el deficiente estado de salud del actor o la existencia de minusvalía que imposibilitara asignarlo en algún tipo de tareas acorde con su padecimiento, pues ello si quiera fue invocado por la empleadora. Lo que debe dilucidarse es si existió justificación o razón suficiente que habilite a la ex empleadora a no modificar el sector donde el actor se desempeñaba –

conforme el dictamen del médico y psicoanalista tratante, Dr. M.A.K. -

a quien el accionante refirió en su telegrama intimatorio al poner en conocimiento de su ex empleadora el alta médica prescripta con cambio de tareas, padecimiento por otro lado, conocido por el empleador en tanto manifestó tratarse de una enfermedad inculpable que ameritó la licencia que fue gozada por el trabajador en los términos del art. 208 LCT.

En otras palabras, si la demandada logró acreditar que no se encontraban reunidas las condiciones que habilitarían el cambio de sector pretendido o que en su caso, no se encontraba en condiciones de otorgar tareas acordes a las prescripciones médicas del actor, única posibilidad que habilitaría la posible justificación que permita a la accionada incumplir con los deberes a ella impuestos, en virtud de la textualidad del primer párrafo del art. 212 LCT que determina el contenido de la obligación contractual.

Me explico. En el presente caso, la situación se resuelve porque la empleadora no otorgó tareas distintas a las que normalmente el actor desempeñaba, en tanto manifestó,

entre otras cuestiones, la imposibilidad de hacerlo dentro del sector de reposición y en la estructura empresarial. Sin embargo, su posición defensiva y esta supuesta imposibilidad no fue debidamente acreditada ni por atisbo, dado que, por el contrario, no ha mediado ningún esfuerzo probatorio de parte de la demandada dirigido a demostrar que, así como manifestó en el intercambio telegráfico, no tenía tareas adecuadas a la disminución psicofísica del trabajador; máxime que tratándose de un empresa con vasta cantidad de empleados y puestos de trabajo, es más grave la demostración de que no pueden asignar algunas de las tareas disponibles al trabajador siniestrado.

Por otro lado, cabe recordar que si bien conforme lo normado por el art. 210 de la LCT el trabajador está obligado a someterse al control que se efectúe por el facultativo designado por el empleador lo concreto y relevante es que de conformidad con los derechos que intenta tutelar la normativa prevista en los artículos 208 y sgtes, de la,

LCT pesa sobre la empleadora la obligación de tutelar la integridad psicofísica del trabajador (cfr., art. 75 LCT) debiendo arbitrar los medios necesarios para determinar el verdadero estado de salud del dependiente y no rechazar el alta médica y la consecuente intimación practicada por el trabajador tendiente al cumplimiento de la principal obligación a cargo del empleador, esto es la dación de tareas de conformidad con su estado actual de salud.

R., que en definitiva lo que procura la ley es preservar la salud del dependiente y su derecho a la prestación alimentaria, ello sin perjuicio de resaltar...

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