Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala B, 8 de Mayo de 2018, expediente CIV 013948/2017

Fecha de Resolución 8 de Mayo de 2018
EmisorCamara Civil - Sala B

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B 13948/2017 F, N M Y OTRO c/ J, E M Y OTROS s/ALIMENTOS Buenos Aires, de mayo de 2018.- MSR Y VISTOS; CONSIDERANDO:

  1. A fs. 114/117 la Sra. Juez de primera instancia hizo lugar a la pretensión de aumento de cuota alimentaria deducida en autos y fijó la que debe pagar el demandado a favor de su hijo C J en la suma de $ 6000 hasta el mes de abril de 2018, de $ 7000 a partir del mes de mayo de 2018 y de $ 8000 desde el mes de noviembre de 2018 en adelante.

    Contra dicha sentencia interpusieron recurso de apelación la parte actora, y el representante del Ministerio Público de la Defensa ante la anterior instancia. El memorial de la demandante fue presentado a fs. 134/137 y no fue respondido por el accionado. La Sra. Defensora de Cámara mantuvo a fs. 157/159 la apelación articulada por el Sr. Defensor de primera instancia.

    La actora dirige su queja al monto fijado en concepto de cuota alimentaria a cargo del progenitor, considerando que atento las necesidades de C, la misma resulta exigua.

    Se agravia en cuanto el a quo no contempla de forma acabada lo que un adolescente necesita para su subsistencia y la suba generalizada de precios. Refiere que el resultado de las nuevas políticas económicas, hicieron que los servicios e impuestos hayan tenido un alza superlativa, repercutiendo directamente en los productos de primera necesidad. Así realiza un cuadro comparativo detallando que, mientras en el mes de abril de 2017 pagó la suma de $ 449,68 en concepto de servicio de gas y de electricidad, para el período correspondiente a octubre de 2017 –por los mismos servicios-

    abonó la suma de $ 5788,96. Relata que mientras para el período abril Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #29572901#205157650#20180503085618153 de 2017 representó un 2,20 % de su sueldo, para el mes de octubre se incrementó a un 26,12%.- Ello independientemente de los otros gastos que se requiere para una mayor calidad de vida y los derechos que un adolescente debe gozar como el esparcimiento y alimentación entre otros.

    Expresa que la diferencia entre la cuota de alimentos provisorios y la fijada en la suma de $ 6000 es de sólo $

    1500, lo que implica un incremento de tan solo $ 50 por día, considerando que la juez de primera instancia no ha contemplado los precios de productos básicos, ni el aumento de los servicios al decidir el quantum de la cuota.

    También se queja en cuanto la a quo ha hecho hincapié en la labor que el Sr. J desempeña en relación de dependencia en el negocio de sus padres, no obstante que el mayor ingreso es por su trabajo permanente y constante como compositor y cantante del grupo musical “Arbolito”, -banda musical con intenso cronograma de recitales de masiva concurrencia-.-

    Refiere que de ninguna forma solicita una elevación desmedida de la cuota alimentaria, sino que se reconozca la responsabilidad que tiene como padre, y que la suma que se determine sirva para mantener una vida sin sobresaltos económicos.

    A su turno, la Sra. Defensora de Cámara, coincide con la progenitora en la insuficiencia de la cuota fijada en la instancia de grado, y solicita su elevación; poniendo de relieve la mayor edad de C y en consecuencia sus mayores gastos, como asimismo que las tareas cotidianas que realiza la progenitora a favor del mismo deben ser consideradas un aporte a su manutención. Por otra parte se agravia respecto de los intereses fijados por el Juez de grado a la tasa pura del 8% nominal anual, solicitando se fije la tasa de interés pertinente.

    Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA Firmado por: DR. R.P., JUEZ DE CAMARA #29572901#205157650#20180503085618153 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA B

  2. Habiéndose reseñado las posturas que han expuesto las partes, nos avocaremos al estudio de la cuestión.

    En primer lugar diremos que el tribunal de apelación no se encuentra obligado a seguir a los litigantes en todas sus argumentaciones, ni a refutar éstas una por una, en tanto posee amplia libertad para ordenar el estudio de los hechos y de las distintas cuestiones planteadas. Vale decir, que es facultad de los jueces asignar a aquellos el valor que corresponda, seleccionando lo que resulte decisivo para fundar la sentencia. Esto significa que la Sala podrá

    prescindir de los planteos que no sirvan para la justa solución de la litis.

  3. Daremos inicio al análisis de la cuestión precisando que el derecho alimentario de los hijos deriva de los deberes que impone la responsabilidad parental en cabeza de los padres, como bien indica el art. 646 inc. a), del Código Civil y Comercial de la Nación. La obligación de proveer alimentos implica satisfacer las múltiples necesidades de los hijos, que comprenden la manutención, educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, los gastos por enfermedad, así como -en su caso- aquellas imperiosas erogaciones para adquirir una profesión u oficio (art. 659 Cód. C.. y Com).

    De las constancias de autos surge que la cuota alimentaria cuyo aumento se pretende en autos, resulta del acuerdo celebrado entre las partes y que da cuenta el acuerdo de mediación obrante a fs. 6. En dicha oportunidad se estipuló a favor de C –por entonces de 13 años de edad-una suma mensual de $ 2.000 en concepto de cuota alimentaria . Asimismo acordaron que el padre se haría cargo de la actividad de música, de la asistencia al médico homeópata con su respectiva mediación. A fs. 7 - con fecha 28 de marzo de 2016- se modificó parcialmente el convenio, acordando fijar la suma de $ 3.500 a favor del hijo de las partes, cuota pagadera del 1 Fecha de firma: 08/05/2018 Alta en sistema: 16/05/2018 Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS...

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