Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 9 de Agosto de 2022, expediente CNT 045099/2011/CA001

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2022
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

EXPTE.NRO: CNT 49099/2011/CA1

SENTENCIA DEFINITIVA. 86463

AUTOS: “FLEISCHER, C.M. Y OTROS c/ TELEFONICA DE

ARGENTINA S.A. s/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 56).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Capital Federal de la República Argentina, a los 9 días del mes de agosto de 2022 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y LA DOCTORA B.E.F. dijo:

I- La sentencia definitiva de fs. 590/594 y su aclaratoria de fs. 595, ha sido apelada por la parte actora y por la demandada, a tenor de los memoriales incorporados en forma virtual los días 18 y 24/09/2021, respectivamente. La actora contestó agravios el 29/09/2021.

II- Los agravios que formula la demandada se proyectan sobre la sentencia de grado en cuanto rechazó la excepción de cosa juzgada y de transacción y en la medida en que fueron admitidas las diferencias salariales derivadas del carácter remuneratorio atribuido a los vales alimentarios por el período posterior a la vigencia de la ley 26.341 y a las sumas que fueron dispuestas en el marco del CCT 201/92 (arts. 66 y 52 bis). Afirma que el propio convenio colectivo, por aplicación de la autonomía colectiva establece que el rubro compensación mensual por viáticos previsto en el art. 52

bis se encuentra destinado a cubrir los gastos de movilidad y refrigerios generados en ocasión del trabajo reviste el carácter de no remunerativo mientras que la compensación por tarifa telefónica contemplada por el art. 66 de dicha convención pretende mejorar la calidad de vida de los dependientes y no a retribuir los trabajos prestados. A

continuación se agravia por la condena a abonar las diferencias salariales por la incidencia del rubro denominado “actas acuerdo” y por la admisión de la incidencia de las asignaciones no remunerativas sobre el robro bonificación por productividad, el que se calcula sobre el salario básico. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. Sostiene que el criterio del sentenciante resulta contrario a lo normado por el art. 106 LCT y a la doctrina plenaria Nro. 247. Asevera que su parte se limitó a dar cumplimiento con un acuerdo colectivo salarial que la obliga y que en modo alguno puede considerarse que ha incurrido en un accionar ilegítimo. Explica que los acuerdos firmados lo fueron en el marco de la ley de negociación colectiva Nro. 14.250 y que se encuentran homologados.

Cuestiona el cómputo de las diferencias salariales hasta septiembre de 2015 porque,

según sostiene, se opuso expresamente al requerimiento de la parte actora, quien en verdad no habría realizado la reserva oportunamente; se queja por la condena a integrar aportes con destino a la seguridad social, soslayando que la legitimación que a tal efecto Fecha de firma: 09/08/2022

Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA 1

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

la posee el titular de la relación jurídico material en virtud de la autonomía de la voluntad. Apela la tasa de intereses y el efecto retroactivo previsto del Acta CNAT 2601

y sostiene la inconstitucionalidad del Acta CNAT 2658/17; finalmente, recurre la imposición de costas y los honorarios que fueron regulados a la representación letrada de la parte actora y a la perito contadora.

La parte actora a su turno, cuestiona la sentencia dictada en la instancia anterior en cuanto limitó el cómputo de las diferencias salariales al mes de septiembre de 2015, ello no obstante la ampliación de la cuantía peticionada oportunamente. Por último, la representación letrada de la parte actora impugna por derecho propio los honorarios que fueron regulados en su favor, por estimarlos reducidos.

III- Delimitados los agravios bajo estudio, corresponde recordar que el art. 103 de la LCT define a la remuneración como “la contraprestación que debe percibir el trabajador como consecuencia del contrato de trabajo”, por lo que debe entenderse establecida la regla general que todo valor recibido o devengado por el trabajador durante el transcurso de la relación laboral no imputable a un título distinto tendrá carácter retributivo y será entonces salario (L., Justo; El salario en D.M. (director), Tratado de Derecho del Trabajo, 2° ed. La Ley, Buenos Aires, 1972,

T. II).

En ese sentido dicho autor sostuvo que el salario constituye un “beneficio”, una “ventaja” que recibe el trabajador en virtud de la prestación que cumple y que, en consecuencia desde el punto de vista jurídico consiste en la “ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado”.

En tal contexto fáctico resulta claro que las sumas que la demandada abona mensualmente a sus dependientes en concepto de "compensación mensual por tarifa telefónica" (conf. art. 66 CCT 201/92), representa una evidente ganancia o ventaja patrimonial, no encuadrando por otra parte los rubros en cuestión en ninguno de los supuestos previstos por el art. 103 bis de la LCT como invocó la accionada, ni aun con la redacción anterior a la modificación introducida por la ley 26.341. Recuérdese que el art.

103 bis de la LCT considera beneficios sociales “a las prestaciones de naturaleza jurídica de seguridad social, no remunerativas, no dinerarias (…)”. Es claro entonces,

que no resulta válido asimilar la entrega de una suma de dinero, cualquiera que sea su denominación, a los supuestos que contemplaban los incs. b) y c) del art. 103 bis de la LCT referidos a los vales de almuerzo, tarjetas de transportes, vales alimentarios y canastas de alimentos conforme lo normado por el art. 4 de la ley 24.700.

A lo expuesto cabe agregar que en la causa "P., A.c.S.” de fecha 1 de septiembre de 2009, en la cual la Corte Suprema de Justicia de la Nación consideró

que corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103 bis inc. c) de la LCT t.o. ley 24.700 relativo a los vales alimentarios en cuanto niega a éstos naturaleza salarial, el Fecha de firma: 09/08/2022

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Firmado por: J.C., SECRETARIA DE CAMARA

Firmado por: B.E.F., JUEZ DE CÁMARA

Firmado por: G.D.V., JUEZ DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V

Tribunal Superior sostuvo que “…el art. 14 bis, al prescribir lo que dio en llamarse el principio protectorio: “el trabajo en sus diversas formas gozará de la protección de las leyes”, y al señalar la serie de derechos y libertades que estas últimas “asegurarán al trabajador”, refiere al salario, retribución o remuneración, de manera directa:

retribución justa

, “salario mínimo vital”, “igual remuneración por igual tarea”;

Que la evolución progresiva de la tutela jurídica del trabajador en materia de salarios se inserta, en lo inmediato, en un proceso más comprensivo, concerniente a todos y cada uno de los aspectos del contrato o relación de trabajo, lo cual ha tenido, entre sus propósitos fundamentales, la protección de la dignidad de la persona humana en el vínculo laboral subordinado. Y si bien esto último, a su vez, puede entenderse inmerso,

mediatamente, en el desarrollo de la protección y realización de los derechos humanos en general, es notorio que los avances internacionales en el terreno laboral,

principalmente provenientes del ámbito de la OIT, resultaron -tanto en la faz sustancial de los derechos cuanto en la creación de regímenes internacionales de control-

pioneros y modelos para el aludido desarrollo general de los derechos de la persona en el plano universal…

(Cons. 4º).

La naturaleza jurídica de una institución debe ser definida, fundamentalmente,

por los elementos que la constituyen, con independencia del nombre que el legislador, o los particulares, le atribuyan (doctrina de “Inta Industria Textil Argentina S.A.

s/apelación

, Fallos: 303:1812 y su cita), sobre todo cuando cualquier limitación constitucional que se pretendiese ignorar bajo el ropaje del nomen juris sería inconstitucional (Fallos: 329:3680)".

Que en conclusión corresponde declarar la inconstitucionalidad del art. 103

bis inc. c de la Ley de Contrato de Trabajo (texto según ley 24.700) relativo a los vales...

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