Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 7 de Noviembre de 2019, expediente CIV 062292/2016

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Expte. n° 62.292/2016 “F., A. M c/ R., F s/ daños y perjuicios – resp.

prof. abogados” -juzg. 40-

En Buenos Aires, a de noviembre de de dos mil diecinueve, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “F, A M c/ R, F s/ daños y perjuicios – resp. prof. abogados” de acuerdo al orden del sorteo la Dra. I. dijo:

  1. En la sentencia que luce a fs. 221/230, la señora jueza de primera instancia rechazó la acción promovida por A.M. F contra G.

    F. R y la contrademanda deducida por esta última contra aquélla, con costas a la actora y a la reconviniente vencidas, respectivamente.

    Contra dicha decisión expresó agravios la Dra. R. a fs.

    250/257, los que no fueron respondidos dentro del término de ley, y la Sra. F a 259/260, los cuales han sido contestados a fs. 262/263. A fs.

    266 se dispuso el llamamiento de autos para dictar sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

  2. Según lo expuso la Sra. F al promover la demanda, el día 25 de septiembre de 2010, su hijo C M R fue víctima de un accidente de tránsito, que lamentablemente le produjo su fallecimiento al día siguiente. Por recomendación de su empleador en ese entonces, se contactó con la Dra. R. y le encomendó la promoción y el seguimiento de las causas civil y penal por el mencionado siniestro vial. Continuó relatando que en diciembre de 2010 se inició el procedimiento de mediación obligatoria, habiéndose celebrado la primera audiencia —sin que se alcanzara un acuerdo— el 17 de febrero de 2011, pero en el mes de octubre de 2012, la Dra. R. le manifestó que había logrado llegar a un acuerdo con la compañía de seguros y que la accionante cobraría una indemnización de $ 375.000.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #28864099#249014456#20191106110908531 No obstante, según la versión de los hechos narrada por la Sra.

    F, a partir del mes de diciembre de 2012 la demandada dejó de responder a sus llamados, y cuando finalmente pudo ubicarla en febrero de 2013, le informó que no iba a cobrar ningún resarcimiento y que la acción civil había prescripto, de modo que no podría iniciar el juicio sobre daños y perjuicios por el deceso de su hijo. La accionante presentó una denuncia penal contra la Dra. R. por defraudación el 23 de septiembre de 2014, y dos años después inició la demanda por mala praxis profesional que dio origen a estas actuaciones.

  3. La Dra. R. contestó la demanda instaurada en su contra, rechazó categóricamente la versión de los hechos expuesta por su contraparte —aunque reconoció el vínculo contractual que las había unido como abogada y clienta— y negó en particular que existiera responsabilidad civil alguna por su actuación profesional. A su vez, dedujo reconvención por el resarcimiento de daños y perjuicios (en concreto, el daño moral que afirmó haber padecido a raíz de la conducta de la Sra. F) y la retractación de los dichos de esta última respecto al desempeño profesional de quien fuera su letrada.

    Finalmente, solicitó la imposición de una multa por temeridad y malicia a la actora reconvenida y a su abogado patrocinante, en los términos del art. 45 del Código Procesal.

  4. La magistrada de grado, como lo dije en el considerando I, rechazó tanto la demanda como la reconvención, en todas sus partes, puesto que desde su punto de vista no se han verificado en este caso los elementos necesarios para la admisión de ninguno de los reclamos efectuados por las litigantes.

    V.A. expresar sus agravios ante esta Sala, la Sra. F y la Dra.

    R. se quejaron porque en la sentencia de primera instancia se desestimó la demanda y la contrademanda, respectivamente, y solicitaron la revocación de dicha decisión y la admisión de las pretensiones articuladas en los escritos constitutivos de la litis.

    Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #28864099#249014456#20191106110908531 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

  5. Aplicación de la ley en el tiempo Frente a la existencia de normas sucesivas en el tiempo, cabe aclarar que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 7 del nuevo Código Civil y Comercial y como ya lo vienen sosteniendo las Salas de esta Cámara de manera uniforme, la relación jurídica que da origen a esta demanda, al haberse consumado antes del advenimiento del actual Código Civil y Comercial, debe ser juzgada —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil, interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E., Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios”, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”, 26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/ Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios”, 12/5/2016, expte.

    N° 59.298/2011; entre muchos otros).

  6. La pretendida responsabilidad por mala praxis profesional de la Dra. G F R Desde mi punto de vista, el recurso deducido por la Sra. F bien podría declararse desierto, puesto que el art. 265 del Código Procesal dispone en su primera parte que “el escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas”, y de la lectura de la presentación de fs. 259/260 resulta sumamente dudoso que aquélla alcance a satisfacer ese estándar legal. No obstante, en numerosos pronunciamientos desde mi integración a esta Sala he procurado aplicar con interpretación restrictiva la exigencia del referido art. 265 del Código Procesal, con la finalidad de no propiciar excesivos Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #28864099#249014456#20191106110908531 rigorismos formales y resguardar el derecho de defensa y de acceso a la jurisdicción de los litigantes.

    Sin perjuicio de ello, ocurre que la demandante fundó la pretendida mala praxis de quien fuera su abogada en la circunstancia de que la Dra. R. habría dejado prescribir la acción que aquélla tenía derecho a promover en virtud del siniestro vial que había sufrido su hijo, sin haberle notificado de esa circunstancia con antelación suficiente y de forma fehaciente (ver fs. 9). No obstante, la señora jueza a quo rechazó correctamente esa pretensión, puesto que en la carta documento CD294738773 de fs. 32 (desglosada y reservada en un sobre cerrado que en este acto tengo a la vista) la accionada le notificó textualmente, el día 31 de julio de 2012: “en mi carácter de letrada patrocinante actuante en la mediación privada: “F A M c/

    F, G A y otro s/ daños y perjuicios” (…) y atento a que al día de la fecha no he recepcionado la documentación e información necesaria para la iniciación del reclamo judicial objeto de la mediación retro citada y su pertinente beneficio de litigar sin gastos, y a los efectos de resguardar sus derechos hágole saber que se encuentra corriendo el plazo de prescripción de la acción, la que operaría el 25 de septiembre de 2012. Lo aquí expresado es a los efectos de deslindar y eximirme de responsabilidad profesional ante la eventual prescripción de sus derechos y/o acciones”.

    Por ello, resulta insostenible, y casi incomprensible para la suscripta, la postura de la Sra. F, patrocinada por el Dr. Daniel R.

    Minghetti, según la cual la demanda habría sido rechazada sobre la base de una fotocopia simple de la carta documento que fuera desconocida al contestar el correspondiente traslado, siendo que el Correo Argentino informó a fs. 103 “que es cierto que es número de carta documento fue diligenciado por la empresa, pero en ningún momento el Correo Argentino ratifica el contenido de la misma” ni “…jamás da fe de su contenido” (fs. 260). La circunstancia de que la Fecha de firma: 07/11/2019 Alta en sistema: 29/11/2019 Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: G.A.I., JUEZ DE CAMARA #28864099#249014456#20191106110908531 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L Dra. R. aportó la carta documento original como prueba documental surge del escrito de contestación de la demanda (ver fs. 50 vta., punto 12.2.2) y de su petición de reserva de dicha documentación original previa certificación de las fotocopias que adjuntó (ver fs. 52), lo que efectivamente fue ordenado a fs. 53. En consecuencia, la afirmación de que la carta documento —la cual, por lo demás, fue enviada con una antelación más que suficiente respecto de la fecha en la que prescribiría el derecho de la Sra. F, y al domicilio real que esta última consignó al promover la demanda, como surge de fs. 8—

    resulta a todas luces falsa, y sólo se puede explicar, desde mi punto de vista, en virtud de una falta de lectura del expediente por parte de la recurrente y de su abogado patrocinante, y/o de su decisión de litigar a sabiendas de la propia sinrazón, aspecto sobre el que volveré más adelante, al referirme a la multa por temeridad y malicia cuya imposición reclamó la Dra. R..

    En síntesis, en función de los fundamentos contenidos en la sentencia de la Dra. R. —que en este aspecto comparto—, la debilidad de los “argumentos” de la recurrente al verter sus...

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