Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Mayo de 2017, expediente CIV 026492/2008/CA002

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2017
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte. n° 26.492/2008 “Flasa Agency S.A. c/Vial Cinco S.A s/daños y perjuicios” J. 32 Buenos Aires, a los 2 días del mes de mayo de 2017, reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “Flasa Agency S.A.

c/Vial Cinco S.A s/daños y perjuicios”

La Dra. Z.W. dijo:

I.-La sentencia de fs. 862/866vta. rechazó la demanda entablada por el actor en la que se perseguía la indemnización producto del accidente producido el 21 de enero de 2008.-

A fs. 915/920 expresa agravios la parte accionante, única apelante en autos, cuyo traslado ha sido contestado a fs. 928/930. Con el consentimiento del auto de fs. 934 han quedado las actuaciones en estado de dictar sentencia.-

  1. El Código que nos rige ha traído una expresa disposición respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior.

    Las consecuencias son los efectos, -de hecho o de derecho- que reconocen como causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el presente.

  2. Responsabilidad Fecha de firma: 02/05/2017 Alta en sistema: 03/05/2017 Firmado por: M.M.,Z.W.,B.V., #14856411#177490319#20170502102826816

  3. a) El reclamante objeta el decisorio por cuanto considera que el magistrado de grado le achaca a su parte no haber demostrado la participación del yeguarizo en el incidente.

  4. b) Sentado ello, respecto a los agravios vertidos por la parte quejosa, nótese que los mismos no cumplen con los recaudos exigidos por el art. 265 del CPCCN por cuanto el despliegue argumental intentado se centra en meros desacuerdos con lo decidido por el primer sentenciante.

    En primer lugar es dable recordar que la formulación de simples apreciaciones personales sin dar bases jurídicas a un distinto punto de vista, omitiendo concretar punto por punto los errores u omisiones en los que habría incurrido el “a-quo” respecto de la apreciación y valoración de los elementos de convicción a los que arriba en la aplicación del derecho, no constituye fundamento suficiente para la expresión de agravios.

    En ese sentido, debe decirse que los agravios de la apelante no constituyen una crítica concreta y razonada del fallo de primera instancia.

    En efecto, la queja esgrimida no constituye una expresión de agravios en los términos de los artículos 265 y 266 del CPCC, resultando solamente un mero desacuerdo con lo decidido por el Sr. Magistrado de la anterior instancia.

    El despliegue argumental de la quejosa se centra en cuestiones que no se...

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