Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Junio de 1998, expediente Ac 61027
Presidente | Hitters-San Martín-Negri-Laborde-de Lázzari |
Fecha de Resolución | 30 de Junio de 1998 |
Emisor | SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA |
Suprema Corte de Justicia:
I- Es mi opinión que el recurso extraordinario de nulidad interpuesto en fs. 379/387 resulta improcedente.
Denuncia el quejoso la omisión de tratamiento por parte de la Alzada de una serie de cuestiones a las que califica de "esenciales" lo que lleva -según su óptica- a la violación de la directiva del art. 156 (n.a.) de la Constitución Provincial (fs. 381).
Los planteos que integran lo medular de la impugnación -ante la aducida preterición del "a quo"- son los que siguen:
1) las pautas para la determinación de la desvalorización monetaria (fs. 381/vta.);
2) la fecha de inicio del estado de mora (fs. 381 vta.);
3) la circunstancia de no adeudarse intereses por existir depositados fondos correspondientes al capital al momento de operarse la mora, de acuerdo al criterio del recurrente (fs. 381 vta.);
4) efectos -cancelatorios o no- de los depósitos efectuados (fs. 381 vta.);
5) inexistencia de la "mora debitoris" que haga procedente la ejecución (fs. 383 y ss.);
6) falta de resolución del recurso interpuesto a fs. 652 del trámite principal (contra la decisión que remite al recurrente a los expedientes donde se tramitan las incidencias de ejecución de honorarios) (fs. 383 vta.);
7) falta de fundamentación de la aclaratoria y, por consiguiente, arbitrariedad de la misma (fs. 384 vta. y ss.).
II- Analizaré -a continuación- las cuestiones planteadas (aunque no necesariamente en el orden de su exposición).
II.1- En lo atinente al planteo expuesto con el número 6, estimo que el mismo ha sido resuelto de manera implícita por la Alzada.
En efecto, al proceder a la confirmación del decisorio de la instancia originaria, es evidente que no ha creído necesario supeditar su intervención a las resultas de la resolución del recurso a que alude el quejoso.
Tal circunstancia -más allá de su acierto- no violenta la norma constitucional citada "supra" (conf. S.C.B.A., Ac. 34.542, sent. del 11-10-85; Ac. 37.438, sent. del 3-5-88).
II.2- En lo que hace al planteo señalado con el número 7, entiendo que al denunciarse un caso de arbitrariedad, se ha equivocado la vía recursiva.
El vicio aludido -de existir- por configurar un error "in iudicando" sólo es susceptible de revisión a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (conf. S.C.B.A., Ac. 41.827, 21-11-89; Ac. 53.143, sent. del 29-3-94; Ac. 55.639, sent. del 31-10-95).
II.3- En lo referido a las cuestiones indicadas con el número 3 y 4, las mismas han tenido -a mi...
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