Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, 17 de Febrero de 2009, expediente 96.065/2001

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2009

PODER JUDICIAL DE LA NACION.

En Buenos Aires, a los diecisiete días de febrero del año dos mil nueve,

reúnense los Señores Jueces de la Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal, con el autorizante, para dictar sentencia en la causa “FLAME S.A. c/ JUNCAL

COMPAÑÍA DE SEGUROS DE AUTOS Y PATRIMONIALES S.A. s/

ORDINARIO”, registro nº 96.065/2001, procedente del Juzgado Nº 11 del fuero (Secretaría Nº 22), donde está identificado como expediente nº 81.106,

en los cuales como consecuencia del sorteo practicado de acuerdo con lo previsto por el art. 268 del Código Procesal resultó que debían votar en el siguiente orden, D.: V., H. y D..

Estudiados los autos la Cámara planteó la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

A la cuestión propuesta, el señor J.G.V., dijo:

I.F.S.A. promovió demanda contra Juncal Compañía de Seguros de Autos y P.S.A. reclamando de esta última el cumplimiento del contrato que las unía (póliza 24.795) y por tanto, proceder al pago de U$S 70.119 o lo que en más o en menos resultara de las pruebas a producir,

con más intereses y costas.

Dijo haber contratado una póliza de seguro flotante que amparaba la importación de productos, cobertura que incluía tanto el transporte marítimo como el riesgo de robo o hurto durante su etapa terrestre a cumplir entre el puerto y su destino final a satisfacción del asegurado.

F.S.A. dijo haber adquirido 893.000 encendedores, que fueron despachados desde el puerto de Buenos Aires, el 7.2.2001, mediante su carga en un camión contratado al efecto, el que fue custodiado por un móvil de la empresa Yearling S.A., con dos personas armadas y debidamente habilitadas.

Relató que durante el trayecto, el camión se desvió de su ruta, por equivocación de su chofer. Al ser advertido por la custodia del yerro, ambos rodados se detuvieron para corregir el rumbo, momento en que fueron sorprendidos por delincuentes, que los redujeron mediante el uso de armas de fuego, los privaron de su libertad por un espacio cercano a las tres horas y sustrajeron la totalidad de la mercadería.

La actora dijo haber realizado la denuncia en tiempo (9.2.2001), siendo su reclamo rechazado, en términos ambiguos mediante carta documento del 15.3.01 donde la aseguradora expresó que deslindaba todo tipo de responsabilidad pues “…no se dio total cumplimiento a lo establecido en la Cláusula 218 (custodia armada por seguimiento) de las Condiciones del Seguro...que forma parte integrante de la póliza…” (fs. 94).

Ello motivó el inicio de la presente acción.

En el escrito de inicio alegó que el rechazo de la cobertura había sido tardío; que la causal alegada había sido ambigua; y que era falso que no se hubiera dado cumplimiento a lo estipulado en la cláusula 218.

  1. Al contestar demanda (fs. 301/308), J.S.A. reclamó el rechazo de la pretensión de la contraria en tanto, ratificó, había incumplido la condición establecida en la mentada cláusula 218.

    Calificó que tal exigencia constituía una condición suspensiva y que resultaba razonable en tanto derivaba de la experiencia siniestral que se tenía en este tipo de hechos. A su vez tal recaudo había sido tenido en cuenta para calcular la prima.

  2. La sentencia de la anterior instancia (fs. 945/954) rechazó la demanda e impuso las costas a la parte actora.

    El magistrado estimó tempestivo el rechazo del siniestro por parte de la aseguradora en tanto tuvo en cuenta el pedido de información complementaria formulado por la demandada dentro del plazo inicial del artículo 56 de la ley 17.418, requerimiento que entendió conducente en los términos del art. 46.

    En lo sustancial, estimó incumplido el recaudo previsto en la cláusula 218, por lo que juzgó bien resistida la cobertura.

    La sentencia fue apelada sólo por la parte actora, quien expresó sus agravios en fs. 981/992, los cuales no fueron contestados por la demandada.

    La Señora Fiscal ante la Cámara se excusó de dictaminar en fs.

    998/999.

  3. Al fundar su queja, Flame S.A. desarrolló diversos agravios.

    Los mismos están referidos básicamente a dos aspectos del conflicto: el cumplimiento de la cláusula 218 y la tempestividad del rechazo.

    Por razones de evidente orden lógico, iniciaré el estudio por este último ítem, pues de considerar tardío el rechazo, las demás consideraciones podrían entenderse innecesarias.

    1. La actora desarrolla esta impugnación en su último agravio (“quinto agravio”) y en algo más de dos planas.

      Sustancialmente arguyó que el rechazo fue tardío pues no cupo, como lo hizo el sentenciante, atribuir al pedido de información complementaria efecto interruptivo del plazo de la LSeg. 56, pues los datos requeridos no eran de propiedad de la asegurada ni podían estar a su disposición (fs. 991).

      Antes de ingresar en el estudio de este argumento, cabe reseñar cronológicamente los hechos revelantes que conforman el escenario fáctico en lo referido a este punto.

      No ha sido discutido que el siniestro se produjo el 7 de febrero de 2001

      y la denuncia fue presentada a la demandada el 9 de aquél mes.

      Tampoco ha sido negado que el 28 de febrero J.S.A. pidió

      información complementaria, y que el 15 de marzo de 2001...

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