Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V, 21 de Noviembre de 2016, expediente CNT 025402/2011/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2016
EmisorCámara Nacional de Apelaciones del Trabajo - Sala V

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO -

SALA V Expte. Nº CNT 25402/2011/CA1 SENTENCIA DEFINITIVA.79385 AUTOS: “FIUMANA, L.A. Y OTROS C/ TELECOM ARGENTINA S.A.

S/ DIFERENCIAS DE SALARIOS” (JUZG. Nº 72).

En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, capital federal de la República Argentina, a los 21 días del mes de noviembre de 2016 se reúnen los señores jueces de la Sala V, para dictar la sentencia en esta causa, quienes se expiden en el orden de votación que fue sorteado oportunamente; y EL DOCTOR E.N.A.G. dijo:

  1. La sentencia definitiva de fs. 809/810 vta. ha sido apelada por la demandada y los accionantes a tenor de los memoriales que lucen anejados a fs. 814/824 vta. y fs. 825/833. Ambas partes contestaron agravios (v. fs. 840/854 vta. y fs. 855/858).

  2. En primer término la demandada mantiene el recurso de apelación interpuesto contra la resolución del 21/2/13 que rechazó in limine el hecho nuevo denunciado. También cuestiona la decisión de grado que consideró innecesaria la producción de la prueba testimonial ofrecida y que tuvo por reconocida la prueba documental. En cuanto al fondo de la cuestión se queja porque, a su entender, ante la ausencia de vigencia del convenio 210/93 el encuadre como personal fuera de convenio resulta correcto. Afirma que los actores no se encuentran comprendidos en el ámbito de representación de UPJET -que es el sindicato que nuclea al personal jerárquico con categorías superiores a la de supervisor-. Señala que los actores no tenían personal a cargo por lo que no pueden ser considerados supervisores. Se agravia, además, porque el juez a quo consideró que las diferencias salariales debían calcularse hasta mayo de 2014 pues, según sostiene, los coactores Fiumana y B. fueron encuadrados en CEPETEL a partir de septiembre de 2012. Por último, apela los honorarios regulados a la representación letrada de la demandada y al perito contador por considerarlos altos y a los de su representación letrada por ser reducidos (v. fs. 834).

    La parte actora se queja porque, a su entender, el magistrado de grado omitió ordenar el encuadramiento de los actores dentro del CCT acorde a sus categorías.

    Afirma que respecto de los coactores Fiumana y B. deben ser encuadrados en la categoría K del CCT 210/93 por resultar más beneficiosa. Se queja porque, según sostiene, el magistrado de grado omitió expedirse en lo que respecta al mantenimiento de la cobertura médica de medicina prepaga S.M..

  3. Llega firme a la alzada la resolución de grado que declaró prescriptos los créditos anteriores al 29/12/2007 como así también el rechazo del reclamo por daño Fecha de firma: 21/11/2016 Firmado por: E.N.A.G., JUEZ DE CÁMARA 1 Firmado por: L.M.D.'ARRUDA, SECRETARIO DE CAMARA Firmado por: G.E.M., JUEZ DE CÁMARA #20495215#167359030#20161121123342533 moral (conf. art. 116 L.O.) pues los accionantes no se agraviaron respecto de estos puntos.

    Ahora bien, la demandada mantiene el recurso de apelación interpuesto a fs. 683 en los términos del art. 117 L.O. respecto de la resolución de fs. 682 que desestimó in limine el hecho nuevo denunciado con fecha 5/2/2013 consistente en la denuncia por discriminación concretada por los aquí actores ante el INADI –Expte. N..

    20504/2011- que fuera finalmente desestimada.

    Para desestimar el hecho nuevo, la señora jueza a quo sostuvo que conforme lo normado por el art. 78 L.O. para que se reputen nuevos los hechos deben producirse o llegar a conocimiento de la parte con posterioridad a la traba de la litis y, en el caso, consideró que más allá de la valoración que pudiera efectuarse en el marco de los establecido en el inc....

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