Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 23 de Agosto de 2021, expediente FPO 021000016/2007/CA001

Fecha de Resolución23 de Agosto de 2021
EmisorCAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

la ciudad de Posadas, provincia de Misiones, a los veintitrés días del mes de agosto de 2021, se reúnen los señores Jueces de esta Cámara, D.. M.O.B., M.D.T. de SKANATA y A.L.C. de MENGONI, a fin de dictar sentencia en autos: “Expte. Nº FPO

21000016/2007CA1.- FITZNER J.M. Y OTROS c/ ESTADO

NACIONAL (SENASA) Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS” y “Expte.

21000078/2007 WACHHOLZ, J.L. c/ ENA – SENASA y Otros S/

Daños y Perjuicios” (acumulados) en presencia de la Sra. Secretaria autorizante. Examinados los mismos y planteada la cuestión respecto a si es conforme a derecho el fallo recurrido, previo al intercambio de ideas que hacen a la esencia del Acuerdo, el Dr. M.O.B. dijo:

1) Que, en razón de que los resultandos de la sentencia de fs.

523/549vta. explican de manera correcta las cuestiones centrales objeto de este USO OFICIAL

juicio, déselas aquí por reproducidas en honor a la brevedad.

2) Que, el Sr. Juez de lra. Instancia, en el fallo apelado,

rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la co-

demandada Dirección N.ional de Vialidad (a partir de ahora DNV).

Que, en cuanto a la cuestión de fondo, hizo parcialmente lugar a la demanda y determinó el grado de responsabilidad del hecho dañoso de los co-demandados, en los siguientes porcentajes: 1) Estado N.ional Argentino –DNV- 50% de responsabilidad, 2) Servicio N.ional de Salubridad y Calidad Alimentaria (SENASA) 20% de responsabilidad, y 3) al Sr. J.L.W. 30% de responsabilidad.

Que, en base a ello condenó a pagar a los actores M.F., C.R.P., C.A.B. y Y.A.C., los montos indemnizatorios arribados en la sentencia (a los que me remito) en concepto de daños por lucro cesante, pérdida de chance y daño moral, y rechazó

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria C.il de Cámara #3314218#288281198#20210823081158279

el concepto de daño psicológico.

Asimismo, respecto de la demanda incoada por el Sr. J.L.W., hizo lugar parcialmente al reclamo y condenó a los demandados ENA-DVN y SENASA (en los mismos porcentajes antes mencionados) a abonar los montos determinados en la sentencia en concepto de lucro cesante,

gastos médicos, daño moral, pérdida de chance y daño material y rechazó el concepto de desvalorización del vehículo, restando el porcentaje correspondiente al grado de responsabilidad adjudicado al propio Sr. W. (30%).

Finalmente impuso las costas y reguló los honorarios de los profesionales actuantes en autos.

3) Que a fs. 590/691 la parte actora, mediante aclaratoria,

solicito al Juez que se manifieste respecto al alcance de responsabilidad declarada en la sentencia, cuestión que fuera omitida en el resolutorio en crisis.

Que, a fs. 594 luce resolución aclaratoria donde el Magistrado dispuso que la responsabilidad de los codemandados, conforme al tipo de obligación, es concurrente o “in solidum” (art. 1113 del Código C.il).

4) Ahora bien, atento a la abundancia de recursos presentados por las partes del presente proceso, y a fin de obtener un pronunciamiento eficaz y amigable en términos metodológicos, trataré cada recurso en forma aislada, dejando aclarado previamente que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos formulados por las partes, ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino tan sólo aquellos elementos que sean conducentes para la correcta decisión planteada (Fallos: 276:132; 280:329; 303:2088; 304:819; 305:537; 307:1121; entre otros).

Agravios de los Srs. M.F., C.R.P., C.A.B. y Y.A.C.:

Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria C.il de Cámara #3314218#288281198#20210823081158279

Poder Judicial de la N.ión CAMARA FEDERAL DE POSADAS - SECRETARIA CIVIL

5) Que, conforme surge del memorial obrante a fs.

632/640vta, la parte aquí recurrente, en primer lugar, denuncia la existencia de un hecho nuevo, en los términos del art. 260 del CPCCN, haciendo referencia a la pérdida de poder adquisitivo sufrida por la actora respecto del monto reclamado al iniciar la demanda, y a raíz de los proceso inflacionario y devaluatorio acentuado en los últimos años y que afecta directamente dichas sumas quedando desactualizadas, hecho que beneficia a los demandados-

deudores.

Asimismo, y en resumidas cuentas, del memorial de agravios surge que la parte considera exiguos los montos indemnizatorios arribados en la sentencia, en base a las siguientes consideraciones:

a- Respecto del concepto “Lucro Cesante”, dice agraviarse en tanto a que la sentencia tomó como referencia el valor del S.rio USO OFICIAL

Mínimo Vital y Móvil (SMVM) vigente al momento del hecho y que, incluso actualizando el monto conforme los criterios de establecidos en la sentencia –

Tasa activa Banco N.ión-, no lograría mantener el crédito provocándole así un daño en beneficio de los deudores. Por lo tanto solicita que se ajusten los parámetros utilizados para el cálculo del rubro, utilizando el valor del SMVM

vigente al momento de la Sentencia.

b- En cuanto a la “pérdida de chance”, siendo que éste rubro indemnizatorio de estableció en un porcentaje del concepto “lucro cesante”, debe ajustarse a los mismos parámetros solicitados, es decir, que se tome el valor del SMVM vigente al momento de la sentencia.

c- Respecto del rubro “Daño Moral”, considera que los montos establecidos en la sentencia resultan insuficientes de acuerdo a lo oportunamente reclamado al momento de iniciar la acción, por lo tanto solicita que se determinen en igual suma que lo que en definitiva se resuelva como Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria C.il de Cámara #3314218#288281198#20210823081158279

indemnización del rubro “Lucro Cesante”, en base a los parámetros solicitados precedentemente.

d- Que, finalmente, y el mismo escrito, se presenta por derecho propio el Dr. C.K., a fin de apelar la regulación de honorarios arribada en la sentencia, entendiendo que ésta resulta insuficiente respecto de la labor desplegada.

6) Que, en cuanto al hecho nuevo denunciado por la actora en su memorial (fs. 632, acápite 2), en aplicación del artículo 260 del CPCCN,

que refiere a la desactualización de las sumas oportunamente reclamadas,

entiendo que la actora aquí confunde los alcances del instituto.

En efecto, la posibilidad de incorporar al planteo inicial un hecho, encuentra su origen en el artículo Art. 365 que establece –en lo pertinente-que “Cuando con posterioridad a la contestación de la demanda o reconvención, ocurriese o llegase a conocimiento de las partes algún hecho que tuviese relación con la cuestión que se ventila, podrán alegarlo hasta cinco días después de notificada la audiencia prevista en el artículo 360 del presente Código, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás de las que intenten valerse”.

Por lo tanto, podemos definir al hecho nuevo como el acontecimiento o conjunto de sucesos producidos con posterioridad a la interposición de la demanda o de la defensa o que, producidos con anterioridad,

llegan al conocimiento de las partes después de dichos planteos, y que por guardan directa relación con la causa u objeto de la litis, tienen facultad de confirmar, complementar o desvirtuar las alegaciones iniciales, por lo que resultan conducentes para la solución de la causa.

Asimismo el Art. 260 del CPCCN reza -en lo atinente- que “dentro de quinto día de notificada la providencia a que se refiere el artículo Fecha de firma: 23/08/2021

Firmado por: A.L.C. DE MENGONI, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIO OSVALDO BOLDU, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.T. DE SKANATA, JUEZ DE CAMARA

Firmado por: DRA. V.S.Z.I., Secretaria C.il de Cámara #3314218#288281198#20210823081158279

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anterior y en un solo escrito, las partes deberán:… 3) Presentar los documentos de que intenten valerse, de fecha posterior a la providencia de autos para sentencia de primera instancia, o anteriores, si afirmasen no haber tenido antes conocimiento de ellos… 5) Pedir que se abra la causa a prueba cuando: a) se alegare un hecho nuevo posterior a la oportunidad prevista en el artículo 365,

o se tratare del caso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 366”.

Que, conforme surge del artículo citado, el instituto en cuestión únicamente podrá ser admitido en segunda instancia con carácter excepcional y restrictivo. Es decir, sólo cuando de las constancias luzca en forma inequívoca que se llegó al conocimiento de la parte transcurridos los cinco días de notificada la providencia de apertura a prueba y debiendo ser precisada la vinculación que el hecho guarda con las pretensiones iniciales y su trascendencia en el resultado del proceso, y sin que ésta haya sido tratada en la USO OFICIAL

sentencia de primera instancia. Y que Además, la denuncia no importe una modificación del objeto de la pretensión inicial o de la defensa, ni los términos de la relación procesal. Ya que lo contrario importaría la gestación de un nuevo proceso en la segunda instancia, extremo repelido por nuestra legislación.

En la especie, el hecho denunciado no se enmarca en las características requeridas por las normas procesales toda vez que la situación inflacionaria imperante en nuestro país no cumple con estos extremos en virtud de que no se trata de un hecho del que la parte haya tomado conocimiento en forma contemporánea a su oposición de fs. 632, sino que se trata de un proceso económico que lleva décadas de evolución y que, por lo tanto, ha tenido su génesis con tal anticipación y...

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