Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Posadas, 17 de Diciembre de 2010, expediente 12.278/10

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2010

sadas, Diciembre 17 de 2010.-

Y VISTOS:

1) Que, en autos el tercerista de mejor derecho pide el levantamiento del embargo sobre la cosa (Cfr. fs. 98/106) que, en autos ha sido embargada por el Fisco, siendo la fecha del boleto anterior a la medida precautoria (cfr. embargo de fs. 28 y boleto obrante a fs. 80).

Que, a los efectos de la dilucidación del tema aquí propuesto, no corresponde denominar a la tercería de mejor derecho -atendiendo a lo perseguido en la especie, lo cual es el levantamiento trabado en el proceso ejecutivo-, pues el bien cuyo dominio dice “pertenecerle” al tercerista, lo que puede dar lugar es, justamente a la tercería de dominio; ahora bien, teniendo en cuenta que, en nuestro derecho positivo, la tercería de mejor derecho tiene por fin reclamar el pago de un crédito con preferencia al ejecutante y no sustraer el bien o los bienes embargados a la ejecución, atento a lo que claramente prescribe el art. 100 del CPCC, no pudiéndose en ningún caso obtener el levantamiento del embargo, como claramente lo ha expuesto el a quo en resolución de fs. 110/111 vta.-

2) Que, entonces, ello justifica la decisión del a quo de rechazar el levantamiento del embargo y la tercería, pues el que tiene la posesión del bien inmueble (por boleto de compraventa) no tiene el dominio sobre el mismo, y el, eventual mejor derecho, no permite dejar sin efecto la medida protectoria que se obtuvo a los fines de la satisfacción de la deuda.

3) Ahora entiéndase bien que la acreencia pretendida no tendrá

preferencia sobre la del acreedor embargante, pues no se observa que se haya intentado con anterioridad al Fisco la solución que otorga el art. 211 del CPCC, ni que se esté frente a los extremos previstos en el art. 1185 bis del C.Civ. (norma en la que pretende ampararse según fs. 100 vta.); es decir, que no se trata aquí de embargo preventivo para proteger la...

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