Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 4 de Noviembre de 2020, expediente Q 76380

Presidentede Lázzari-Pettigiani-Genoud-Torres
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Q.76.380 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BS. AS. C/ APESTEGUIA MARIO ALBERTO S/ APREMIO. --RECURSO DE QUEJA POR DENEGACION (INAPL. DE LEY)—“

AUTOS Y VISTOS:

Los señores jueces doctores G., P., de L. y Torres dijeron:

  1. El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra M.A.A. persiguiendo el cobro de la deuda en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos por el monto de pesos 481.879,80.

    El Juez de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de M. declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del Código Fiscal (t.o. res. 39/2011), hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la demandada y rechazó la ejecución.

    Por su parte, la Cámara de Apelación del fuero con asiento en San Martín, por mayoría de fundamentos, desestimó el recurso de la parte actora y confirmó el pronunciamiento de grado. Para así decidir, en lo que aquí interesa, consideró aplicable la doctrina legal que surge del precedente A. 71.388 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos SRL. Apremio. RIL", sent. de 16-V-2018, en el que se resolvió por mayoría de fundamentos concordantes, que el art. 133 primer párrafo segunda parte del Código Fiscal (t.o. 2004) –actual 159- que estableciera eldies a quopara el cómputo de la prescripción, resultaba inconstitucional.

    Frente a lo así resuelto, la Fiscalía de Estado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, el que denegado -con sustento en la insuficiencia del valor del agravio-, motivó la presente queja (art. 292, CPCC).

  2. Como recientemente resolviera este Tribunal (en los autos Q. 75.878, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ UOLE SA. Apremio.", resol. de 26-XII-2019), dable es señalar que si bien el valor de lo cuestionado ante esta instancia extraordinaria, representado por el importe de la deuda en concepto de Impuesto a los Ingresos Brutos -v. título ejecutivo, adjunto presentación de fecha 21-II-2020- no supera el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, lo cierto es que en mérito a las particulares circunstancias de la causa, tal principio debe ceder.

    En efecto, siendo que los agravios expuestos, referidos a las facultades delegadas y no delegadas entre la Provincia y la Nación, así como a la interpretación dada al art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional y a la competencia misma de ambos Poderes Legislativos, involucran el análisis de cuestiones federales y conformando esta...

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