Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 8 de Junio de 2020, expediente A 74014

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución 8 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 74.014, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Philips Argentina S.A. y Otros. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal" con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., G., K., P..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó la sentencia dictada por la jueza de primera instancia que admitió la excepción de prescripción deducida por la demandada en relación a las diferencias reclamadas por el Fisco en concepto del impuesto sobre los ingresos brutos (v. fs. 276/279).

Se interpuso, por la Fiscalía de Estado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 385/396).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 404 y 423), y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. El Fisco de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra la firma Philips Argentina S.A., y sus responsables solidarios, J.A.L., A.L.C. y J.L., en relación a la deuda correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos por los períodos 1/2005, 3/2005 a 12/2005 y 1/2006 a 12/2006, instrumentada en el título ejecutivo 583.265 (v. fs. 7/8 y 11/12).

    A fs. 14/19, la parte demandada opuso excepción de prescripción, la que fue admitida por la titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La Plata a fs. 241/248.

    Para así resolver, la magistrada señaló de manera preliminar que, conforme los precedentes que allí cita, la prescripción, como forma de extinción de una obligación, se encontraba regulada por el régimen de fondo del hoy derogado Código C.il y, en consecuencia, estimó que las acciones de la autoridad tributaria para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales prescribían por el transcurso del plazo de cinco años (art. 4.027 inc. 3, Cód. C.. entonces vigente).

    Aludió a las causales de interrupción y suspensión de la prescripción que el Código de fondo entonces vigente establecía, así como al cómputo de la misma (arts. 3.986, 3.989 y 3.956, Cód. C.. entonces vigente).

    De allí que, en el caso, juzgó que para el período 2005 el plazo comenzó a correr a partir del 1 de enero de 2006, operando el plazo de prescripción el día 1 de enero de 2011, y respecto del período 2006, el curso de prescripción comenzó a correr el 1 de enero de 2007, habiendo fenecido el 1 de enero de 2012 (arts. 3.986, 4.027 inc. 3 y concs., Cód. C.. entonces vigente).

    Puntualizó de esa manera que, a la fecha de inicio delsub judicese hallaba perimido el término quinquenal establecido en las disposiciones sustantivas aplicables, para que la autoridad de aplicación persiga el pago de las obligaciones resultantes de los períodos fiscales insertos en el título ejecutivo 583.265 y su anexo.

    En consecuencia, sostuvo que la resolución determinativa 2.028 de fecha 15 de junio de 2012 (v. fs. 74/117) se dictó con posterioridad al acaecimiento del curso prescriptivo de los períodos reclamados.

    Luego de analizar las actuaciones administrativas, puntualizó que la autoridad de aplicación inició un procedimiento determinativo y sumarial (v. fs. 46/59), a fin de establecer las obligaciones fiscales de la...

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