Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente B 75877

PresidenteSoria-Genoud-Kogan-Torres
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

B.75.877 "FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ UNO MAS UNO S.R.L S/ APREMIO. --CONFL. DE COMPETENCIA ART. 7° INC. 1° LEY 12.008—"

La P., 14 de agosto de 2019.

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Fisco de la Provincia de Buenos Aires, a través de su apoderado, promovió juicio de apremio contra Uno Más Uno S.R.L. y sus responsables solidarios por las sumas adeudadas en concepto de impuesto a los ingresos brutos, liquidadas al 31 de diciembre de 2004.

  2. La causa se inició en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N°4 del Departamento Judicial de Quilmes, en virtud de la solicitud de radicación efectuada por la parte actora en su escrito postulatorio, por encontrarse tramitando allí los autos caratulados “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Uno Más Uno S.R.L. s/Inhibición preventiva” (v. fs. 20).

    En lo que aquí respecta, su titular a fs. 470/475 resolvió rechazar las excepciones de prescripción e inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad formulados por los codemandados que concurrieron al proceso, y ordenó que se continuara con la ejecución. Ante dicho pronunciamiento, éstos interpusieron el recurso de apelación de fs. 483 -fundado a fs. 487/503-, elevándose las actuaciones a la Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial departamental.

    A fs. 526 el Tribunal de Alzada se declaró incompetente, en razón de que la materia por la que fue requerida su intervención se enmarca en las disposiciones del Código Procesal Contencioso Administrativo.Por ello, ordenó remitirle las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P., la que a su vez se resistió a tratar el remedio. Ante todo, entendió que teniendo en cuenta el estado de las presentes actuaciones, la declaración de incompetencia por la cámara de origen resulta extemporánea, invocando doctrina de este Tribunal para fundar su postura (fs. 541/542). De este modo, dio por configurada la contienda negativa y giró el expediente a esta Suprema Corte para que la dirima con arreglo a lo previsto en el art. 7 inc. 1 de la ley 12.008 -texto según ley 13.101-.

  3. Este Tribunal ya se ha expedido sobre la oportunidad para declarar la incompetencia de oficio. En tal sentido, ha sostenido invariablemente que la incompetencia del órgano judicial no puede ser decretada en cualquier momento, debiendo proponerse -por regla- en la etapa procesal oportuna y, una vez precluida, tanto las partes como el órgano se encuentran limitados...

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