Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 30 de Noviembre de 2021, expediente A 74299

PresidenteSoria-Kogan-Torres-Genoud-Violini-Carral-Kohan
Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 74.299, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Transportadora de Gas del Sur y otros s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresS., K., T., G., Violini, C., K..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada (v. fs. 218/224).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad (v. fs. 230/247), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 255/256).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 264) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad interpuesto por la Fiscalía de Estado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.S. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. confirmó la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la excepción de prescripción deducida por la demandada.

    Para así decidir, aclaró ante todo que -a su entender- el nuevo régimen de derecho común plasmado en el Código Civil y Comercial (ley 26.994) carecía de incidencia en autos. Consideró aplicables las disposiciones del Código Civil (ley 340), vigentes a la época del nacimiento de las obligaciones fiscales reclamadas, debido a lo dispuesto por los arts. 3 de este último cuerpo legal; 7 y 2.537 del citado en primer término.

    Coincidió con la jueza de grado en cuanto a que la prescripción de las obligaciones fiscales provinciales debe subsumirse en las normas de fondo, quedando desplazadas las de carácter local que conduzcan a soluciones diferentes de las propiciadas por aquellas.

    Advirtió que, de acuerdo con lo establecido por el art. 3.956 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde la fecha del título de la obligación, mientras que el primer párrafo del art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004) ubica el inicio del cómputo del plazo pertinente en un momento posterior.

    Entendió que este último precepto, aplicado en la especie por la Administración, vulnera reglas de superior jerarquía, en contradicción con la jurisprudencia sentada a partir del fallo "Filcrosa" de la Corte nacional.

    Estimó claro que el modo de computarse la prescripción incide decisivamente en la extensión del plazo respectivo. Añadió que la interpretación que mejor se aviene con los arts. 3.956 y 4.027 inc. 3 del Código Civil es la que establece el inicio de dicho término en forma inmediata al vencimiento del período fiscal anual.

    De allí extrajo que el plazo de prescripción quinquenal correspondiente al período 2006 comenzó a correr el 1 de enero de 2007 y que feneció el 1 de enero de 2012, sin que la causal suspensiva alegada por el Fisco modificara dicha conclusión, toda vez que al 10 de abril de 2013, fecha de notificación de la intimación administrativa dispuesta por la resolución determinativa y sancionatoria 626/13, el término ya se hallaba vencido.

    A mayor abundamiento, observó que el juicio de apremio fue promovido recién el 4 de diciembre de 2014, es decir, con posterioridad a las contingencias descriptas.

  2. Mediante recurso de inaplicabilidad, la Fiscalía de Estado denuncia violación o errónea aplicación de los arts. 159 y 161 del Código Fiscal (t.o. 2011) y -como consecuencia de ello- de los arts. 1, 5, 17, 18, 31, 75 inc. 12, 121 y concordantes de la C.itución nacional y 3.956, 3.986 y 4.027 inc. 3 del Código Civil (ley 340).

    Acusa asimismo errónea interpretación de los arts. 2.532 y 2.560 del Código Civil y Comercial. Explica que ellos no abordan una situación anteriormente regida por disposiciones del Código Civil (ley 340), sino que, al reconocer la competencia de la legislación local para regular la prescripción de tributos, obliga a remitirse al Código Fiscal, una ley provincial preexistente. De allí extrae que no se verifica en autos un conflicto de leyes en el tiempo.

    Sostiene que, a la luz de las citadas disposiciones del Código Civil y Comercial, la doctrina legal adoptada por esta Suprema Corte en consonancia con el fallo "Filcrosa" de la Corte nacional debe ser revisada y abandonada. Recuerda que las sentencias deben atender a las circunstancias existentes al momento de la decisión, aunque resulten sobrevinientes.

    Alega que la sanción de los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código Civil y Comercial vino a poner fin a una equívoca interpretación de normas de la C.itución nacional, relativas a la autonomía de las provincias, que constituyen el pilar fundamental sobre el que se construyó el federalismo argentino. Invoca en su apoyo la posición de la señora jueza A. en la causa "Municipalidad de Resistencia c/ Lubricom" (Fallos: 332:2108) y un fragmento del debate legislativo que antecedió al dictado de la ley 26.994.

    Con cita de la causa I. 67.878, "Colegio de Odontólogos", resolución de 5-V-2006, plantea que la decisión atacada obstaculiza la adecuada percepción de la renta pública, favoreciendo las conductas renuentes al cumplimiento espontáneo de las obligaciones discutidas e impidiendo que el Fisco provincial cuente con los recursos necesarios.

    Más adelante, transcribe el art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011). Señala que, con arreglo a lo allí dispuesto, el plazo de prescripción de los períodos reclamados (1/2006 a 11/2006) comenzó a correr el 1 de enero de 2008, toda vez que en autos se debaten obligaciones en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, determinadas sobre la base de declaraciones juradas anuales.

    Añade que mal pudo la Cámara interviniente omitir la aplicación de dicho precepto sin declararlo inconstitucional. Cita también jurisprudencia de la Corte nacional de acuerdo con la cual la aplicación del instituto de la prescripción es de carácter restrictivo y debe preferirse la solución que mantenga vivo el derecho.

    A continuación, reproduce parte del art. 161 del Código Fiscal (t.o. 2011). Deduce que el período quinquenal correspondiente al período 2006, iniciado el 1 de enero de 2008, se vio válidamente suspendido por ciento veinte días a partir de la notificación de la resolución de inicio 4.337, producida el 4 de diciembre de 2012.

    Agrega que, antes de concluido dicho lapso, más precisamente el 20 de marzo de 2013, la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) dictó la disposición determinativa y sancionatoria 626, que suspendió el plazo prescriptivo hasta después de agotada la vía administrativa. Manifiesta que esta causal de suspensión fue establecida en interés del contribuyente, a quien se le permite ejercer su derecho de defensa ante el Tribunal Fiscal de Apelación, sin necesidad de abonar previamente el tributo reclamado y sin que el pago pueda ser exigido tampoco por medio de apremio. Se opone a que tal situación sea utilizada en contra del Estado, derivando del tiempo transcurrido entre la determinación de la obligación y el inicio del juicio, el abandono de la acción.

    Expresa que, por medio de la cláusula de los códigos, contenida en el art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional, se le atribuye competencia al Congreso para legislar en materia de derecho común, pero puntualiza que esta pauta debe ser interpretada razonablemente, sin desconocer las facultades reservadas por las provincias ni su autonomía financiera, entre otras.

    En abono de su tesis, cita las causas C. 99.854, "Haras San Pablo Club de Campo", sentenciada por esta Suprema Corte el 7-X-2009; "Sociedad Italiana de Beneficencia" y "Fornaguera Sempe", falladas por el Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de Buenos Aires el 17-XI-2003 y el 23-X-2015, respectivamente.

    Solicita finalmente que se case el pronunciamiento recurrido en cuanto declaró prescriptas las deudas perseguidas y que se haga lugar a la ejecución promovida, con costas a la demandada en todas las instancias.

  3. El recurso prospera.

    III.1. Al votar en la causa A. 71.388, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de créditos S.R.L.", sentencia de 16-V-2018, sostuve, en lo tocante al plazo de prescripción en materia tributaria y sus aspectos complementarios, que debía estarse a lo regulado por la normativa provincial.

    Puntualicé que la sanción del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación explicitó un criterio opuesto al sentado en el caso "Filcrosa" por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, lo que evidenció el propósito de revertir esa línea de interpretación. Por ello indiqué que quedaba sin sostén el mantenimiento de la doctrina que emana de este precedente (v. pto. IV.3.e. de mi voto, causa A. 71.388, cit.).

    Expliqué que el Congreso, como primer intérprete de sus competencias, valoró que el plazo de prescripción de tributos era un asunto de resorte local y, por ende, ajeno al art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional; lo que desbarata los argumentos tendientes a sostener la mencionada doctrina del Máximo Tribunal federal.

    Advertí además que el contenido del actual art. 159 del Código Fiscal (t.o. 2011) era sustancialmente idéntico al preceptuado a nivel nacional en el art. 57 de la ley 11.683, guardando congruencia en orden a su razonabilidad (conf. art. 28, C.. nac.).

    Conclusiones similares fueron adoptadas en otros precedentes respecto de lo dispuesto por el actual art. 161 del Código Fiscal (v. mi voto en causas A. 73.594, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ W.", sent. de 29-V-2019; A. 71.949, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Andreani", sent. de 23-XII-2020; A. 75.566, "M., sent. de 28-V-2021; e.o.).

    Ello, sumado al resto de las consideraciones vertidas en las...

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