Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 28 de Agosto de 2021, expediente A 70476

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-Kogan-Torres
Fecha de Resolución28 de Agosto de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A 70.476, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/M., J.. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., P., S., K., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. revocó la sentencia de primera instancia, mandando llevar adelante la ejecución de la deuda reclamada por el Fisco en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos e impuso las costas del proceso en ambas instancias a la demandada (v. fs. 130/133 vta.).

Disconforme con ese pronunciamiento, el ejecutado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal (v. fs. 136/154).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 179), agregado el memorial de la parte actora (v. fs. 187/193) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial de La P., en el marco de un juicio de apremio y con base en el carácter tributario de las obligaciones a cargo del agente de percepción en relación con su deber de ingresar los importes recibidos de terceros, rechazó la excepción de inhabilidad de título e hizo lugar parcialmente a la de prescripción de la deuda reclamada por el Fisco en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos, por los períodos fiscales 1996 y 1997, ello por aplicación de los arts. 4.027 inc. 3 del Código C.il (entonces vigente) y 135 del C.F. (t.o. 2004). En consecuencia, mandó llevar adelante la ejecución del capital e intereses reclamados por los períodos 7/98, 3/99 y 4/99 (v. fs. 81/88).

  2. Impugnado dicho pronunciamiento por ambas partes, la Cámara interviniente hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora y rechazó el deducido por la demandada. En virtud de ello revocó la sentencia de primera instancia, mandando llevar adelante la ejecución por la totalidad de la deuda reclamada e imponiendo las costas del proceso en ambas instancias al ejecutado en su condición de vencido (v. fs. 130/133 vta.).

    Para así decidir, juzgó exigible el monto del crédito consignado en los títulos ejecutivos 237.948 y 237.911 (v. fs. 10 y 11) con fundamento en que, en el caso, correspondía aplicar a la acción interpuesta el término de prescripción decenal previsto en el art. 4.023 del Código C.il (por entonces vigente), común a toda acción personal, y no el art. 4.027 inc. 3 del mismo cuerpo legal, que establece un plazo de cinco años para exigir el pago de todo lo que se debe abonar por años o períodos más cortos.

    Sostuvo al respecto en su voto el doctor De Santis (quien concitó la adhesión de los demás miembros del tribunal): "Descarto toda impronta tributaria, asimilable al crédito del que resulta titular pasivo el contribuyente o responsable, para aquel que reconozca su fuente en una conducta de defraudación fiscal como ha sido la que diera origen a los títulos ejecutivos que abastecieran la acción ejecutiva tramitada". Añadió: "También la eventualidad aplicativa de las normas locales que procura la parte demandada, pues ya he sentado criterio para desplazarlas en beneficio del régimen sustantivo federal...".

    Ello significa que, para arribar a la solución, meritó, de un lado, que el ejecutado no es el contribuyente directo del gravamen, en tanto reviste la calidad de responsable solidario de la firma Compañía Argentina de Seguros Visión S.A., agente de percepción del impuesto sobre los ingresos brutos que grava la actividad de terceros, con cargo de ingresar al Fisco en la forma y condiciones exigibles por la autoridad de aplicación los importes recaudados. De otro, que el ejecutado habría incurrido en "defraudación fiscal" por haber cobrado el tributo en nombre del Estado y haberlo retenido sin ingresarlo en la forma prevista legalmente (conf. art. 62 inc. "b", Cód. Fiscal -t.o. 2011 y concs.-; resol. 163/00 y su confirmatoria 8.201/00; títulos de fs. 11, 12 y 29/31), circunstancia que impediría considerarlo frente a la Administración como el sujeto pasivo de una obligación a plazo por años o períodos más breves, sino de una obligación con fuente en lo que perciba de terceros y conforme así lo haga por la actividad de contribuyentes sujetos a imposición.

    Por otra parte, la Cámara rechazó el agravio de la demandada relativo a la excepción de inhabilidad de título y el planteo de inconstitucionalidad de los arts. 85, 86 y 87 del C.F., con fundamento en que el tratamiento de las cuestiones propuestas se encontraba vedado en la vía de apremio por importar el ingreso a la causa de la obligación.

  3. Contra ese pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal.

    Denunció la violación de la doctrina legal de esta Corte sentada en la causa C. 84.445, sentencia de 30-V-2007.

    Propuso que la cuestión relativa a la prescripción liberatoria se resuelva aplicando el art. 4.027 inc. 3 del Código C.il (entonces vigente) y no el art. 4.023 del mismo cuerpo normativo.

    IV.1. En lo que aquí interesa, como se expresara en los párrafos que anteceden, frente a la pretensión ejecutiva del tributo en cuestión, el señor M. opuso -entre otras- la defensa de prescripción, atento a que -desde su perspectiva- al iniciarse las actuaciones había transcurrido el plazo fijado en el art. 131 de la ley 10.397 (t.o. 2004).

    En su responde la representación de la Fiscalía de Estado alegó que el término establecido en la norma aludida no había transcurrido al tiempo de la interposición de la demanda, pues el particular había interpuesto un recurso administrativo dando lugar a las causales de suspensión del plazo prescriptivo determinadas en el art. 135 del mismo cuerpo legal.

    IV.2. La sentencia de primera instancia -en este aspecto- hizo lugar parcialmente a la excepción opuesta por el ejecutado, merced a considerar que, respecto de algunos períodos fiscales reclamados, había transcurrido el plazo prescriptivo del art. 131 del C.F. en tanto que los restantes no habían sido alcanzados por aquella, toda vez que había operado la suspensión del término aludido (conf. art. 135, Cód. cit.) en razón del recurso administrativo interpuesto por el señor M..

    IV.3. La decisión de la señora magistrada de origen motivó la interposición de sendos recursos de apelación.

    Así la parte demandada consideró incorrecta la forma en que la sentenciante había establecido el inicio del cómputo del plazo prescriptivo, en tanto que la ejecutante entendió que el cálculo de dicho período era erróneo.

    Iguales posiciones sostuvieron las partes en sus respectivas contestaciones a los traslados de los recursos aludidos.

    IV.4. La sentencia de la Cámara en lo Contencioso Administrativo de La P. revocó el pronunciamiento de primera instancia y, desplazando la aplicabilidad de las disposiciones del C.F., resolvió que atento la naturaleza personal de la obligación, el término de prescripción a aplicarse debía ser el fijado en el art. 4.023 del Código C.il (por entonces vigente), razón por la cual hizo lugar al recurso de apelación presentado por la actora, revocando lo decidido por la señora magistrada de grado.

    IV.5. Entiendo que, expuestos de esta forma los antecedentes que informan al caso, la sentencia de la Cámara actuante no constituye un acto jurisdiccional válido para resolver el caso que le fuera planteado.

    En efecto, en ninguna oportunidad procesal anterior se debatió la naturaleza tributaria de la obligación cuyo cobro se perseguía, sino que por el contrario las partes han discutido, sobre la base de las disposiciones del C.F., si operó el plazo quinquenal fijado en su art. 131 o bien si este no transcurrió merced a la suspensión de su curso que autorizaba el art. 135 del cuerpo legal citado.

    Al respecto, y más allá de que este Tribunal ha sostenido que la eventual aplicación del principioiura...

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