Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 1 de Junio de 2021, expediente A 73958

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani-Torres-Violini
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.958, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ M.Y.S. y ot. s/ Apremio provincial. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., P., T.,V..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del Plata confirmó la sentencia de primera instancia que declaró la inconstitucionalidad del art. 159 del C.F. (t.o. 2004) e hizo lugar parcialmente a la defensa de prescripción articulada (v. fs. 175/184 y 236/249).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 252/267), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 268).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 277), presentado el memorial de la actora (v. fs. 283) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia la violación de los arts. 159 y 161 inc. "a" del C.F. y -como corolario de ello- de los arts. 3.980 y 3.986 segundo párrafo del Código Civil; 2.532 y 2.560 del Código Civil y Comercial y 121 de la Constitución nacional. Alega asimismo arbitrariedad, absurdo y falta de aplicación del art. 384 del Código Procesal Civil y Comercial. Agrega que -en su visión- la sentencia atacada violó los derechos de propiedad e igualdad, reconocidos por los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional.

    Concretamente, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 inc. "a" del C.F.. Plantea que la sanción de los arts. 2.532 y 2.560 del nuevo Código Civil y Comercial demuestra que la competencia para regular los plazos de prescripción de los tributos locales es de los estados provinciales. Precisa que -a su entender- ello conlleva la de establecer el modo de computarlos y sus causales de suspensión e interrupción. Agrega que el precedente "Filcrosa" carece -en su visión- de respaldo legal en la actualidad y que solo determinó que ciertos impuestos prescriben a los cinco años, sin expedirse respecto de la fecha en la cual comienzan a correr los términos relativos a gravámenes anuales, que -en su criterio- resultan exigibles recién en el momento en que lo indica el citado art. 159 del C.F..

    Más adelante puntualiza que el art. 161 inc. "a" del C.F. no resulta contrario a la normativa nacional. Advierte que, según esa norma, dicho lapso se prolonga hasta noventa días después de la fecha de devolución de las actuaciones administrativas al organismo recaudador, luego de notificada la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación, pero entiende que ello concuerda con lo previsto por el art. 3.980 del citado Código Civil. Estima que, en el caso, la imposibilidad de instar el cobro no cesó con la notificación de la decisión del Tribunal Fiscal practicada el día 15 de julio de 2010, en tanto la última de estas -a uno de los aquí ejecutados- se produjo el día 9 de septiembre de ese mismo año. Añade que la recepción por parte de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) del expediente administrativo se verificó el día 16 de septiembre de 2010 (conf. fs. 658 vta., expte. adm. 2306-160.966/06) y que recién a partir de entonces pudieron confeccionarse los títulos ejecutivos necesarios. Observa que desde esas últimas fechas hasta la promoción de este apremio (20 de octubre de 2010) no transcurrieron los tres meses mentados por la norma de fondo ni los noventa días establecidos por la de carácter local. Manifiesta que la conclusión de la Cámara sobre el punto, en tanto no tuvo en cuenta la última notificación practicada, se apartó caprichosamente de las constancias de autos, configurando arbitrariedad y absurdo.

    Asimismo, cuestiona que la Cámara haya negado efectos interruptivos del curso de la prescripción a la medida cautelar autónoma o anticipada requerida para resguardar el crédito tributario perseguido mediante el presente apremio. Alega que el argumento según el cual dicho proceso no perseguiría el fin de obtener el cobro de lo adeudado, tal como lo exige el art. 160 inc. 3 del C.F., contradice jurisprudencia de la Corte nacional y de otros tribunales. Afirma que con la diligencia judicial en cuestión se ha demostrado la intención de cobrar la deuda, asegurando el efectivo cumplimiento del resultado del litigio.

    Con cita de lo decidido en la causa I.6., "Colegio de Odontólogos", resolución de 5-V-2006, plantea que la decisión atacada obstaculiza la adecuada percepción de la renta pública, favoreciendo las conductas renuentes al cumplimiento espontáneo de las obligaciones discutidas e impidiendo que el Fisco provincial pueda contar con los recursos necesarios.

  2. Adelanto que el recurso prospera parcialmente.

    II.a. En la causa A.7., "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos", sentencia de 16-V-2018, esta Suprema Corte, por mayoría que integré, entendió aplicable la doctrina legal emergente de la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada", sentencia de 30-V-2007, a los aspectos complementarios del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias provinciales. En virtud de ello, concluyó que el inicio del cómputo correspondiente se regía por el art. 3.956 del Código Civil -norma de fondo aplicable a la materia durante los períodos discutidos- y no por el art. 133 del C.F. local (t.o. 2004).

    Sobre la base de lo decidido en dicho precedente, sustancialmente análogo al presente, corresponde rechazar los agravios de la Fiscalía de Estado contra la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 159 y 161 inc. "a" del C.F. (t.o. 2011), pues la decisión de la Cámara, en tanto ha analizado el modo de cómputo y las causales de suspensión de la prescripción de las obligaciones tributarias discutidas a la luz del entonces vigente Código Civil, se ajusta a la doctrina señalada.

    Me permito señalar que recientemente la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha tenido ocasión de confirmar un criterio semejante (conf. causa "Volkswagen de Ahorro para fines determinados c/ Prov. de Misiones", sent. de 5-XI-2019).

    II.b. En cuanto a la posibilidad de dispensar la prescripción cumplida, en los términos de la normativa de fondo citada, recuerdo que determinar el inicio del plazo de prescripción, su interrupción o cómputo y si se dieron o no las condiciones de aplicación del art. 3.980 del Código Civil son típicas cuestiones de hecho que -en cuanto tales- se encuentran exentas de censura en esta instancia, salvo el supuesto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR