Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 5 de Marzo de 2021, expediente A 73043

PresidenteGenoud-Pettigiani-Soria-Torres
Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo N°3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.043 "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra B., H.A. y ots. s/ Expropiación Directa. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., P., S., Torres

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia que admitió la acción de expropiación directa fijando la indemnización debida al valor actual del bien expropiado. No impuso costas atento la falta de contradicción.

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 140/149), el que fue concedido por la Cámara interviniente mediante el decisorio de fs. 151/151 vta..

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 155) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín denegó el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y confirmó la sentencia de primera instancia que resolvió hacer lugar a la demanda de expropiación directa promovida por la Provincia de Buenos Aires contra H.A.B., L.L.M. y A.G.G.ta, por la que se fijó como justa indemnización expropiatoria por la fracción de tierra que constituía su objeto, la suma de pesos ciento treinta mil ciento ochenta y ocho ($130.188), de acuerdo a lo previsto por los arts. 8, 12, 35, 41 y concs. de la ley Nº 5.708, 2.511 y 2.512 del CC, 17 de la C.itución nacional y 10 y 31 de la C.itución de la Provincia; suma que representaría el valor al momento del dictado de la sentencia, y no a la fecha de la desposesión (que ocurrió el 15 de marzo de 1994).

  2. 1. Para así decidir, señaló que en materia expropiatoria la cuestión relacionada al valor de la indemnización por motivos de utilidad pública, se encuentra regulada con precisión tanto a nivel de la normativa constitucional, federal y provincial, como legal.

    Advirtió que el art. 17 de la C.itución nacional postula que: "La propiedad es inviolable, y ningún habitante de la Nación puede ser privado de ella, sino en virtud de sentencia fundada en ley. La expropiación por causa de utilidad pública, debe ser calificada por ley y previamente indemnizada…".

    Agregó que tal protección surge también de los arts. 21 inc. 2 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, 31 de nuestra C.itución provincial, 8, 9, 12 y 13 de la ley 5.708, lo que habría sido correctamente receptado por el magistrado de primera instancia.

    Señaló que agravios del tenor de los expuestos por la actora ya han sido tratados por esta Suprema Corte, estableciéndose al respecto que la falta de pago previo constituye fundamento idóneo para fijar el precio de las tierras expropiadas a valores reales que estén más cercanos a la sentencia, y no a la época de la desposesión, por aplicación del principio de "justa indemnización" -...

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