Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 25 de Febrero de 2021, expediente A 73474

Presidentede Lázzari-Kogan-Genoud-Soria-Pettigiani-Torres-Violini
Fecha de Resolución25 de Febrero de 2021
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de sentencia definitiva en la causa A. 73.474, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Necotrans S.A. y otros s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., K., G., S., P., T., V..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en M.d.P. revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y -en consecuencia- acogió la excepción de prescripción articulada respecto de los anticipos 11/1998 a 11/1999 del impuesto sobre los ingresos brutos, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 133 del C.F. (v. fs. 147/158).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 161/185), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 186/187).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 191) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. Mediante el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia violación de los arts. 133 y 135 incs. "a" y "b" del C.F. (t.o. 2004) y -como corolario de ello- de los arts. 3.956, 3.965, 3.980 y 3.986 segundo párrafo del Código C.il y 121 de la C.itución nacional. Alega asimismo violación del principio de congruencia, con sustento en lo normado por los arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, 164, 266, 272, 364 y 384 del Código Procesal C.il y Comercial. Agrega que -en su visión- la sentencia atacada violó los derechos de propiedad, igualdad, debido proceso y defensa en juicio, reconocidos por los arts. 16, 17 y 18 de la C.itución nacional.

    Concretamente, critica la declaración oficiosa de inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 incs. "a" y "b" del C.F., practicada por la Cámara interviniente. Asegura que las partes no habían planteado esta cuestión y que de hecho solicitaron la aplicación de las normas citadas al deducir la excepción de prescripción y aun con posterioridad. Por ello considera que el tratamiento de su validez constitucional afectó el principio de congruencia. Sostiene que una declaración de ese tipo sólo debe quedar reservada para supuestos excepcionales relacionados con derechos indisponibles e irrenunciables, lo que no se verifica en autos. En abono de sus dichos, cita lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el caso "M., C.E. c/ Fortbenton Co. Laboratorios S.A. y otros s/ Despido", sentencia de 6-III-2014. Invoca asimismo lo dispuesto por el art. 3.965 del entonces vigente Código C.il. Con cita de lo resuelto por esta Corte en las causas L. 116.946, "De la Torre", sentencia de 5-III-2014 y C. 93.745, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal Marítimo", sentencia de 3-X-2012, cuestiona la aplicación al caso del principioiura novit curia.

    Sin perjuicio de lo anterior, se agravia de la declaración de inconstitucionalidad del art. 133 del C.F. por considerarla errada. Interpreta que dicho pronunciamiento no tuvo en cuenta el carácter de ejercicio del impuesto sobre los ingresos brutos, en virtud del cual el tributo propiamente dicho se debe una vez determinado mediante la declaración jurada anual (más allá de la obligación de pagar anticipos). Sostiene que este hecho jurídico marca el punto de partida para establecer la exigibilidad del pago y que es necesario que la ley fije parámetros uniformes para determinar el inicio del plazo prescriptivo por tratarse de "obligaciones de masa". Añade que -en su criterio- no hay colisión entre la forma en que el C.F. regula el inicio del cómputo del plazo de prescripción y el art. 3.956 del Código C.il. Argumenta asimismo que el art. 57 de la ley nacional 11.683 regula el tópico de manera coincidente.

    Más adelante puntualiza que -a su entender- tampoco el art. 135 del C.F. resulta contrario a la normativa nacional. Observa que tanto este como el art. 3.986 del Código C.il consagran una causal de suspensión por el plazo de un año, derivada de la intimación de pago o constitución en mora. Advierte que la norma local establece que dicho lapso se prolonga hasta noventa días después de la fecha de devolución de las actuaciones administrativas al organismo recaudador, luego de notificada la sentencia del Tribunal Fiscal de Apelación, pero entiende que ello concuerda con lo previsto por el art. 3.980 del citado Código C.il.

    Si bien afirma no desconocer los precedentes jurisprudenciales en sentido inverso, reivindica las potestades legislativas de la Provincia de Buenos Aires para reglar lo atinente al plazo de prescripción de las obligaciones tributarias. En su apoyo, cita lo resuelto por esta Corte en las causas Ac. 81.520, "El Rincón de T.", sentencia de 5-XI-2003 y C. 99.854, "Fisco c/ Haras San Pablo Club de Campo", sentencia de 7-X-2009 y por el Tribunal Superior de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en "Sociedad Italiana de Beneficencia", sentencia de 17-XI-2003.

    Reprocha asimismo que la sentencia atacada declare prescriptas las multas reclamadas. Relata que estas fueron impuestas con el dictado de la resolución 1.740/2004, notificada el 22 de diciembre de 2004 y que el apremio fue promovido el 24 de noviembre de 2005; de allí extrae que -en su opinión- el plazo quinquenal aplicable no transcurrió íntegramente. Además, plantea que la decisión en cuestión viola el principio de congruencia y resulta absurda, porque -a su entender- los ejecutados opusieron excepción de prescripción exclusivamente con respecto al impuesto sobre los ingresos brutos reclamado, no en lo tocante a las multas. Concluye que el fallo en crisis se expidió sobre un tema ajeno a la forma en que quedó trabada la litis y que ello viola el equilibrio procesal, favoreciendo a una de las partes y vulnerando la igualdad en el proceso y la bilateralidad.

  2. El recurso no prospera.

    II.1.a. Este Tribunal ha advertido que el principioiuria novit curiatiene aplicación en materia de prescripción, siempre que dicha defensa haya sido oportunamente argüida por las partes (doctr. art. 3.964, Cód. C..), desde que es el sentenciante quien tiene el poder-deber y a quien le incumbe determinar la norma que rige en el caso (conf. arts. 34 inc. 4, 163 inc. 6, CPCC), aun cuando difiera de la alegada por las partes. Ello no implica, de modo alguno, suplir oficiosamente la prescripción, lo que está vedado por el citado art. 3.964 del Código C.il, sino, por el contrario, establecer el plazo atingente en razón del deber irrenunciable de calificar jurídicamente las pretensiones deducidas en el proceso "según correspondiere por ley" (conf. art. 163 inc. 6, CPCC; causa C. 96.165, "P., sent. de 17-VI-2009).

    Asimismo, en uno de los casos invocados aquí por la propia recurrente, que la Cámara interviniente (a partir de los fundamentos de orden constitucional vertidos por la Corte nacional en "Filcrosa") interpretó en el sentido de que las provincias carecen de competencia para regular la prescripción de sus obligaciones locales, encuadrando la controversia en el art. 4.027 inc. 3 del entonces vigente Código C.il (no así en el art. 119 del C.F. invocado por la demandada), esta Corte sostuvo que la aplicación oficiosa del plazo quinquenal establecido por la citada norma de fondo no alteraba las bases fácticas de la controversia, la causa de la pretensión ni el concretopetitum(objeto) de la defensa de prescripción interpuesta (conf. causa C. 93.745, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Obra Social del Personal Marítimo", sent. de 3-X-2012).

    Tales conceptos resultan aplicables al presente litigio, donde la demandada opuso excepción de prescripción con invocación de lo normado por el C.F. y el tribunala quo, previa declaración de inconstitucionalidad del art. 133 de dicho cuerpo legal, hizo lugar (parcialmente) a la defensa interpuesta sobre la base de lo dispuesto por el Código C.il (cuerpo legal en el que encuadró la discusión en virtud de lo decidido por la Corte nacional en "Filcrosa"). La recurrente, pues, denuncia violación del principio de congruencia, pero no brinda argumentos que autoricen a apartarse de la doctrina precedentemente indicada.

    II.1.b. Advertido en este acuerdo de las reflexiones efectuadas por mi colega, el doctor S., entiendo necesario realizar algunas consideraciones a ese respecto.

    He de referirme al desarrollo jurisprudencial de nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, orientado a definir los límites del ejercicio del control de constitucionalidad oficioso, y si el mismo ha evolucionado confinando conceptualmente dicha tarea.

    En primer lugar, cabe admitir que aunque nuestro sistema judicial no sea tributario del instituto delstare decisis, propio de ordenamientos foráneos, lo cierto es que, por cuestiones de practicidad, y en pos de hacer efectivos los principios de celeridad y economía procesal, resulta prudente seguir los criterios jurisprudenciales esbozados por el Alto Tribunal, siempre que tal jurisprudencia cumpla con los requisitos indispensables de mantener una similitud estructural en las situaciones fácticas abordadas que nos permita, analógicamente, utilizar la solución jurídica prevista en el caso concreto a resolver.

    Dicho esto, el detallado análisis jurisprudencial efectuado por mi distinguido colega merece una reflexión.

    He de coincidir en que en la citada causa "M., C. c/ Fortbenton Co Laboratories S.A. s/despido" (Fallos: 337:179), más allá de sus especificidades, podría entenderse que se vislumbra un incipiente criterio orientado a definir los límites del tratamiento oficioso de la inconstitucionalidad de las normas. Pero hasta allí mi coincidencia.

    Las demás...

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