Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Diciembre de 2020, expediente A 71949

PresidenteKogan-Pettigiani-Genoud-de Lázzari-Soria-Torres
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 71.949, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Andreani Logística S.A. y ot. s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación: doctoresK., P.,G., de L., S., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata rechazó los recursos de apelación deducidos por ambas partes (v. fs. 133/137, recurso de la actora y 139/150, recurso de la demandada) y confirmó la sentencia dictada por la señora jueza de primera instancia que había hecho lugar parcialmente a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada (v. fs. 125/130 y 202/204).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 211/220), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 227/228).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 232), glosado el memorial presentado por la actora y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

I.1. La F.ía de Estado de la Provincia de Buenos Aires promovió juicio de apremio contra Andreani Logística S.A. sobre la base de los títulos ejecutivos 493.779 y 493.781, en los cuales se plasman deudas en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los períodos 2/2001 a 11/2003 (v. fs. 7/13).

I.2. A fs. 26/38, la accionada contestó demanda, oponiendo la excepción de prescripción por la totalidad de los períodos reclamados.

I.3. A fs. 125/137, la señora jueza de primera instancia hizo lugar parcialmente a la excepción de prescripción, solo con respecto al impuesto sobre los ingresos brutos determinado por el período 2001, no así en lo atinente al de los años 2002 y 2003.

Para fundar esta decisión, sostuvo en primer lugar que las acciones y poderes de la autoridad tributaria provincial para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales se encontraban regidas de consuno por el Código C.il entonces vigente y por el Código F. (ley 10.397, t.o. resol. 39/11). Añadió que el plazo de prescripción aplicable era de cinco años, según lo establecía el art. 4.027 inc. 3 del citado Código nacional.

Aseveró que dicho término comenzaba a correr a partir del día 1 de enero siguiente al año correspondiente a cada período fiscal, apoyando tal criterio en lo dispuesto por el art. 3.956 del Código C.il y en el art. 159 del Código F..

Consideró que a tenor de lo establecido por el art. 3.986 del Código C.il -texto según ley 17.940- y el art. 161 del Código F., la prescripción liberatoria debía suspenderse ante la constitución en mora del deudor efectuada en forma auténtica, lo que estimó acaecido el día 20 de junio de 2007, con la notificación de la resolución determinativa y sancionatoria dictada en el procedimiento administrativo que antecedió a la emisión de los títulos ejecutivos del caso.

Manifestó que dicha causal de suspensión se extendió en autos hasta el día 26 de febrero de 2010, día en que se notificó el pronunciamiento del Tribunal F. de Apelación dictado en el marco del recurso interpuesto contra la ya referida resolución determinativa.

Como fundamento de esta última solución expuso que, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 104 del Código F., recién en aquel momento había quedado expedita la vía ejecutoria a favor del Estado provincial.

Luego, observó que a la fecha en que había ubicado el comienzo de la causal de suspensión mentada (20 de junio de 2007), la prescripción quinquenal correspondiente a la obligación fiscal reclamada por el año 2001 (cuyo plazo computó a partir del día 1 de enero de 2002) ya había operado.

A distinta conclusión arribó con respecto a los períodos 2002 y 2003, en tanto advirtió que los plazos de prescripción correspondientes a ellos sí resultaron suspendidos por la ya indicada intimación de pago, agregando que recién hubieran fenecido los días 8 de septiembre de 2010 y 8 de septiembre de 2011, respectivamente, de no haberse interpuesto con fecha 1 de julio de 2010 la demanda de autos, cuyos efectos interruptivos se desprendían tanto del art. 3.986 del Código C.il como del art. 160 inc. 3 del Código F..

I.4. Contra la sentencia previamente reseñada, interpusieron sendos recursos de apelación tanto la parte actora -a fs. 133/137- como la demandada -a fs. 139/150-.

  1. Llegado el caso a conocimiento del tribunal actuante, éste rechazó los recursos de apelación que habían sido deducidos, confirmando la sentencia dictada por la señora jueza de grado.

    Para decidir en el sentido que ha sido indicado, el doctor De Santis, a cuyo voto adhirieron el resto de los señores magistrados votantes, entendió aplicable en la especie lo dispuesto por el art. 3.956 del Código C.il entonces vigente.

    En virtud de lo allí establecido y del carácter anual del tributo en cuestión, entendió que el cómputo del plazo prescriptivo correspondiente al período 2001 se inició el día 1 de enero de 2002, por lo que lo estimó fenecido el día 1 de enero de 2007.

    Advirtió, sin embargo, que los años 2002 y 2003 quedaron al amparo de la causal de suspensión prevista por el art. 3.986 del -hoy derogado- Código C.il, tal como lo indicara la sentencia apelada.

    Para más, apreció que ciertas presentaciones relativas a una solicitud de moratoria importaban un reconocimiento de deuda que, si bien no alcanzaba para remitir la prescripción ganada por el año 2001, tenía por efecto interrumpir el curso de la correspondiente a los períodos restantes.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la demandada denuncia violación de la legislación nacional aplicable en materia de prescripción de las obligaciones fiscales locales, según la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte y la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

    Acusa al fallo impugnado de haber empleado indebidamente conceptos propios de la legislación provincial, pese a que tal pronunciamiento afirmaba haberse apoyado en el Código C.il por entonces vigente.

    Plantea que si bien la Cámara invocó la causal de suspensión prevista en el art. 3.986 de este último cuerpo normativo, no se limitó a hacerla valer por un año y única vez, como lo preceptúa dicha norma, sino que la consideró extendida hasta la notificación de la resolución dictada por el Tribunal F. de Apelación, en el marco del recurso administrativo interpuesto, lo que estima basado en normas locales (cita en tal sentido el art. 162 -sic- del Cód. F. de la Provincia de Buenos Aires -t.o. 2001-).

    Añade que, aunque el art. 3.956 del hoy derogado Código C.il establece que la prescripción comienza a correr "desde la fecha del título de la obligación" (momento que a su juicio remite a la causa y por ende a la producción del hecho imponible en cuestión), la sentencia recurrida inició el cómputo pertinente el día 1 de enero siguiente al año al que correspondía cada deuda, sistema que entiende también originado en el Código F..

    Recuerda lo decidido por el Máximo Tribunal nacional en el fallo "Filcrosa" (sent. de 30-IX-2003, D.J. 2003-3, pág. 605) y en precedentes tales como los recaídos en las causas "Lubricom" (sent. de 8-IX-2009), "Casa Casmma" (sent. de 26-III-2009), "Municipalidad de Resistencia" (sent. de 8-IX-2009) y "B., J.C. (sent. de 6-X-2009).

    Asimismo, invoca la doctrina sentada por esta Suprema Corte en las causas "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta" (causa C. 81.253, sent. de 30-V-2007), "Á.M." (causa I. 2.114, sent. de 22-XII-2008), "Fisco c/ Petrolera" (causa A. 69.251, sent. de 16-XII-2009), "Fisco c/ Escudero" (causa C. 102.213, sent. de 14-VII-2010) y "Fisco c/ Barscocchini" (causa C. 106.486, sent. de 9-XII-2010), entre otras.

    Sostiene que las provincias carecen de facultades para establecer normas que se aparten de la legislación de fondo, incluso cuando se trata de regulaciones concernientes a materias de derecho público, por lo que juzga inválidos a los preceptos locales que reglan la prescripción en materia tributaria de manera contraria a lo dispuesto por el Código C.il.

    En otro orden, asegura que nunca se acogió a ninguna moratoria, por lo que descarta haber reconocido la deuda discutida. Destaca que no media siquiera una solicitud formal del beneficio y que no hay acto administrativo que lo haya otorgado. Admite que el presidente de Andreani Logística S.A. presentó una nota relativa al tema, pero rechaza los efectos que pretenden atribuírsele, máxime por cuanto aquel no contaba con mandato expreso para renunciar derechos. Al hacer reserva del caso federal, apunta sobre esta cuestión que el hecho de que la Cámara interviniente haya apoyado la conclusión postulada en su sola convicción, tiñe de arbitrariedad todo el decisorio.

    Sobre la base de las consideraciones...

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