Sentencia Interlocutoria de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 23 de Octubre de 2020, expediente A 76523

PresidenteTorres-Kogan-Pettigiani-Genoud
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A.76.523 “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CAMIGLIA ADRIANA JUANA S/ APREMIO PROVINCIAL - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY”

AUTOS Y VISTOS:

  1. El Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial Mar del Plata decretó la caducidad de la instancia, en el marco de un proceso de apremio promovido contra la señora A.J.C., por haberse configurado el presupuesto previsto en el art. 315 y conc. del CPCC y art. 18 bis de la ley 13.406 (v. resol. de fecha 11-IX-2019).

    A su turno, la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en dicho departamento judicial confirmó la decisión de origen por considerar que ela quono actuó con exceso de rigor formal (v. sent. de fecha 12-III-2020).

    Frente a lo así resuelto, el Fisco interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. escrito electrónico de fecha 27-V-2020) que fue concedido (v. resol. de fecha 25-VI-2020).

  2. Al respecto, corresponde destacar que el valor de lo cuestionado, se encuentra representado para el recurrente por el monto reclamado en la demanda, que asciende a la suma de $ 13.028,80, el que no excede el mínimo establecido por el art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, aplicable al caso en virtud de lo dispuesto en el art. 60 del Código Contencioso Administrativo (confr. Acuerdo 3972/2020; doctr. causas Q. 75.096, "Fisco c/Prato", resol. de 11-IV-2018; A. 75.124, "Fisco c/Di Leva", resol. de 11-VII-2018; Q. 75.143 "S., resol. de 29-VIII-2018; A. 75.809, "P., resol. de 11-XII-2019; Q. 76.324, “I., resol. de 22-VII-2020).

    Asimismo, en torno a la alegación introducida en el recurso en análisis, alusiva a la inexigibilidad del requisito establecido en el referido art. 278, respecto del valor del litigio, sobre la base de los precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación "Strada" (Fallos 308:490) y "Di Mascio" (Fallos 311:2478), no se observa en elsub litemotivo alguno que autorice a hacer excepción a la postura aludida, sobre la base de la doctrina sentada en esos casos, por la que se condiciona la validez de las restricciones de los recursos extraordinarios locales a la circunstancia de que en la causa no se encuentre en juego una cuestión federal que pudiera ulteriormente ser materia de la vía prevista en el art. 14 de la ley 48 (doctr. causas Q. 72.162, "Nico", 9-X-2013; A. 70.721, "Fisco c/ Petit Four", 5-III-2014; Q. 73.625, "Cablevisión S.A.", resol de 20-V-2015; Q. 75.359...

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