Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 27 de Diciembre de 2000, expediente AC 76129

PresidenteHitters-de Lázzari-Negri-Pisano-Pettigiani
Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2000
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a veintisiete de diciembre de dos mil, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, de L., N., P.,P.se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 76.129, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra C., J.C. y otro. Apremio”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Dolores revocó la sentencia apelada y resolvió imponer las costas de ambas instancias a los demandados.

Se interpuso, por la accionada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

  1. La Cámara departamental de Dolores, por mayoría de sus miembros, revocó la sentencia apelada imponiendo las costas de ambas instancias al demandado, por entender que el accionado debió comunicar al Fisco que la deuda se encontraba cancelada y dicha omisión dio lugar a la emisión del título ejecutivo (fs. 144) y su posterior ejecución.

    En síntesis, sosteniendo que se trata de un caso de “pago no comunicado”, se decidió que el legitimado pasivo debe abonar las costas de ambas instancias.

  2. A su turno, la parte demandada se alza contra la resolución referenciada, mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto a fs. 213/223 en el que denuncia la violación de los arts. 34 inc. 4), 68, 163 inc. 6), 385, 386, 394, 395 y concs. del Código de rito y 6, 28, 49 párrafo 3) de la ley 11.904.

  3. Adelantando opinión sostengo que el recurso debe prosperar.

    En efecto, abordaré el último agravio esgrimido por el quejoso a fin de dar razón a su embate, cual es la actitud del Fisco quien pudo haber evitado la promoción de estos actuados al observar las piezas obrantes a fs. 147/148, de las que surge -sin requilorios- que existían constancias de...

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