Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Julio de 2010, expediente C 99094

Presidentede Lázzari-Genoud-Kogan-Pettigiani-Soria-Negri
Fecha de Resolución14 de Julio de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de julio de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresde L., G., K., P., S., N., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 99.094, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Fadra S.R.L., L.O. y L.E.T.. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción planteada y rechazado la demanda entablada.

Se interpuso, por la parte actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

1. La Cámara fundó su decisión en que:

  1. Cabe declarar la inconstitucionalidad del art. 134 del C.F. pues prevé supuestos de interrupción del transcurso de la prescripción distintos a los de la norma de fondo.

  2. La documentación con la que el ejecutante pretende probar la interrupción de los plazos de la prescripción resulta suficiente, no ya para interrumpirla sino para suspenderla.

  3. Habiéndose iniciado la ejecución el 2 de junio de 2003 y no obstante tener en cuenta la suspensión del transcurso de la prescripción por un año, los períodos reclamados en concepto de impuesto por ingresos brutos se encontraban prescriptos al tiempo de la interposición.

    1. Contra dicho pronunciamiento se alzó el Fisco de la Provincia de Buenos Aires por vía del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en el que denunció infracción a los arts. 132, 133 y 134 del C.F. y el apartamiento de la doctrina legal emanada de esta Corte en las causas Ac. 76.242, 77.892, 79.365 y 81.520 -esta última la trascribein extenso- (fs. 89 vta. y 90 vta.).

    Adujo en suma que:

  4. La determinación, fiscalización y percepción de los impuestos es una facultad no delegada a la Nación (arts. 75 incs. 2 y 3 y 121, C.. nac.), por ello las provincias tienen un poder originario en relación a la imposición de los tributos, razón por la cual resulta inaplicable el art. 4027 del Código Civil porque ningún inciso se refiere a los impuestos provinciales y ni siquiera a los nacionales.

    Alega que en el caso los créditos por impuestos fueron liquidados conforme a los arts. 132, 133 y 134 del C.F., los cuales determinan un sistema de prescripción escalonado, por lo que de acuerdo a estas disposiciones la deuda no se encuentra prescripta.

    Añade, en este sentido, que no hay colisión entre la norma local y el Código de fondo, y menos aún con la C.itución nacional. Frente a la existencia de un precepto local que contempla un plazo especial de prescripción respecto de los impuestos que se adeudan al Fisco, no puede sostenerse la aplicación del plazo previsto por el Código Civil.

  5. Las constancias de las actuaciones administrativas deben considerarse como requerimiento de pago y por ende interruptivas de la prescripción.

  6. La sentencia es incongruente al aplicar el art. 132 del C.F. y decretar a su vez la inconstitucionalidad del 134 del mismo ordenamiento.

    1. Por las razones que expondré considero que el recurso no puede prosperar.

  7. Entiende el quejoso que se ha conculcado en el fallo la doctrina legal de este Tribunal emanada -entre otras- de la causa Ac. 81.520 (sent. del 5-XI-2003). Se resolvió en dicha causa -por mayoría- que no resulta inconstitucional el art. 119 del C.F. que establece un plazo de prescripción distinto al dispuesto por la normativa civil.

    Sin embargo, esta Corte también por mayoría, en la causa C. 81.253 (sent. del 30-V-2007; v. también C. 82.282, 84.445, 84.976 y 87.124, todas de la misma fecha) cambió radicalmente de postura. Así, resolvió que resulta inconstitucional el art. 119 del C.F. en tanto establece plazos de prescripción de la obligación tributaria superiores a cinco años (art. 4027 inc. 3, Cód. Civil).

    El tema que se cuestiona en autos es la declaración de inconstitucionalidad del art. 134 (t.o. resol. 120/04) del C.F., por lo que corresponde analizar entonces si la nueva doctrina legal resulta de aplicación al caso o, dicho de otra manera, si la misma fue infringida por la alzada en su decisión.

    Considero que la mentada doctrina legal es en un todo aplicable a la cuestión aquí planteada, y que la alzada resolvió el tema en absoluta concordancia con ella.

    En efecto, los fundamentos del fallo dictado por esta Corte remiten a lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (in re"Recurso de hecho deducido por A.A.L. -síndico- en la causa Filcrosa S.A. s/quiebra. Incidente de verificación de Municipalidad de Avellaneda", sent. de fecha 30-IX-2003).

    Así, dijo el doctor S. en su voto que hizo mayoría: "En su sentencia, el alto tribunal federal, ratificando precedentes (Fallos 175:300; 176:115; 193:157; 203:274; 284:319; 285:209; 320:1344; cfr. considerando 5), puntualizó quelas normas provinciales que reglamentaban la prescripción en forma contraria a lo dispuesto en el Código Civil eran inválidas, afirmando que el mentado instituto no es propio del derecho público local y encuadra en la cláusula del art. 75 inc. 12 de la C.itución nacional. De allí que el poder de instaurar un régimen destinado a comprender la generalidad de las acciones susceptibles de extinguirse por esa vía sea materia confiada al legislador nacional(considerando 6)" (el...

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