Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Abril de 2009, expediente C 90996

PresidenteNegri-Genoud-Hitters-Kogan
Fecha de Resolución29 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Uno de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia dictada en la instancia anterior (v. fs. 187/188) en cuanto había desestimado el incidente revisión promovido por el Fisco de la Provincia de Buenos Aires con relación al crédito impositivo sobre los ingresos brutos determinado conforme las formas establecidas por los arts. 39 y 40 del C.igo Fiscal, declarando oficiosamente la inconstitucionalidad del último de los preceptos nombrados (fs. 213/218).

Contra dicho pronunciamiento se alzó la letrada apoderada del Fisco provincial mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 219/230), cuya concesión fuera denegada en la instancia de origen (v. fs. 231) y admitida luego por V.E. en ocasión de resolver la queja deducida (v. fs. 269 y vta.).

En sustento de la impugnación extraordinaria intentada, se denuncia la violación de los arts. 39 y 40 del C.igo Fiscal, así como del 979 del C.igo Civil y de la doctrina legal que individualiza.

Con el propósito de controvertir el rechazo dispuesto en el fallo de la deuda correspondiente al impuesto sobre los ingresos brutos sometida a revisión, tanto respecto de las diferencias resultantes de la liquidación practicada sobre base cierta a la luz del procedimiento previsto por el art. 39 del C.igo Fiscal, cuanto al emergente de la determinación sobre base presunta realizada en los términos del art. 40 del mismo ordenamiento legal, aduce el recurrente los siguientes agravios:

Respecto de la deuda resultante de las diferencias detectadas por no haber declarado ni abonado el fallido en los períodos que se detallan -01 a 12/97 y 02/98-, manifiesta que la liquidación fue practicada sobre base cierta con arreglo a lo prescripto por el art. 39 del C.igo Fiscal, procedimiento que -destaca- no contempla la participación del contribuyente a los efectos de la conformación del tributo, pese a lo cual fue notificado con fecha 18-VIII-1999.

Siendo ello así, afirma que habiéndose practicado la liquidación correspondiente con observancia del procedimiento de ley contando con la rúbrica de un funcionario habilitado, la misma goza del carácter de instrumento público por imperio de lo normado por el art. 979 del C.igo Civil y, consiguientemente, hace buena fe hasta que sea argûido de falso (art. 993, C.C., acción que no instaron, en el caso, los interesados.

En lo tocante al restante crédito materia de revisión, esto es, el emergente de la determinación de oficio sobre base presunta de la cuantía de la carga tributaria autorizada por el art. 40 del C.igo Fiscal (actual 41), sostiene que la certificación de deuda expedida en las actuaciones administrativas acompañadas al proceso basta para justificar la causa y origen de la acreencia que el Fisco pretende insinuar en el pasivo concursal, siendo la ley impositiva la que crea la carga, la condición de contribuyente obligado del deudor y las consecuencias que el incumplimiento de los deberes fiscales que el art. 29 (actual 30) del citado ordenamiento legal pone a su cargo, constituyendo, de suyo, título suficiente para tener por satisfechos los recaudos exigidos por el art. 32 de la ley 24.522.

Añade, por su parte, que el certificado de deuda emitido por un organismo provincial reviste el carácter de instrumento público en los términos del art. 979, incs. 2º y 5º del C.igo Civil y que el procedimiento seguido a la luz de la ley fiscal arroja una determinación cierta y definitiva en la que no resulta necesaria la participación del contribuyente, que no es notificado de su resultado ni le asiste el derecho de ejercer vía recursiva ninguna, porque el código fiscal no lo establece.

Invoca, además, la doctrina sentada por V.E. en los precedentes que menciona (Ac. 76.242, sent. del 7-II-2001, entre otros) que acompañan el criterio que sostiene de aplicación al caso.

Critica, por último, a la Alzada que haya decretado de oficio la inconstitucionalidad del art. 40 del C.F. sin que medie petición expresa de parte interesada, destacando que tal proceder oficioso contraría la doctrina nacional y local vigentes en torno del ejercicio de tal prerrogativa.

Desde ya anticipo tener opinión contraria al progreso del remedio procesal bajo estudio.

En primer lugar, diré que las consideraciones que el Fisco recurrente expone a los fines de refutar el acierto jurídico de la decisión adversa a la procedencia de incluir en el pasivo concursal la liquidación de diferencias impositivas efectuada sobre base cierta, se muestran -según mi parecer- notoriamente insuficientes para conmover los fundamentos brindados por el juzgador de grado para decidir del modo en que lo hizo, permaneciendo, consecuentemente, en pie.

En efecto. Sobre el tópico, la Cámara interviniente sostuvo que “... a la determinación de fs. 136 no se ha arribado en los términos y con el resultado previsto por el art. 39 C.. Fiscal, ya que si bien surge que se ha verificado la audiencia al afectado, la resolución no ha completado el...

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