Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 13 de Agosto de 2008, expediente A 68905

PresidenteGenoud-de Lázzari-Negri-Hitters-Pettigiani
Fecha de Resolución13 de Agosto de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 13 de agosto de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., de L., N., H., P., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 68.905, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Gas Natural Ban. Medida cautelar anticipada".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P. declaró mal concedido el recurso de apelación interpuesto por el doctor F.B., mandatario del señor Fiscal de Estado de la Provincia de Buenos Aires, contra la resolución del juez de grado que, al decretar una medida cautelar anticipada, lo hizo bajo la responsabilidad tanto del Fisco actor como de la suya propia.

Disconforme con aquel pronunciamiento, el letrado dedujo recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, cuya denegatoria motivó la interposición de la queja prevista en el art. 292 del Código Procesal Civil y Comercial, admitida por este Tribunal mediante resolución de fecha 30 de septiembre de 2006, por la que se declaró mal denegado el recurso extraordinario deducido (fs. 78/79). Ello con fundamento en que, si bien las decisiones relativas a medidas cautelares no revisten carácter definitivo en los términos del art. 278 del Código Procesal Civil y Comercial, en el caso correspondía atribuir a la resolución recurrida el aludido carácter ya que lo decidido, en cuanto establecía la responsabilidad personal del letrado por la medida trabada, podría generarle un perjuicio de imposible o insuficiente reparación ulterior.

Encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, corresponde plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. Brevemente planteados los hechos del caso son los siguientes:

    1. El doctor F.B., apoderado del señor Fiscal de Estado en los términos del decreto 7543/1969 (t.o. por decreto 968/1987 y modificatorias), con su patrocinio, solicitó se dispusiera la inhibición general para vender o gravar bienes en relación a la firma "Gas Natural Ban S.A." y los señores S.B.R., P.C. y M.B.V., con fundamento en que los nombrados, presuntivamente, adeudaban al Fisco provincial la suma de $ 15.770.835,19. Invocó lo normado en el art. 13 del Código Fiscal y lo dispuesto por la Dirección Provincial de Rentas mediante la Resolución 516/06.

    2. Por resolución del 30 de marzo de 2005 el Titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo nº 1 del Departamento Judicial de La P. acordó la medida precautoria solicitada,bajo responsabilidad de la parte actora y del letrado peticionante, por un importe de $á7.909.004,29(fs. 11).

    3. El doctor B. dedujo recurso de reposición y de apelación en subsidio agraviándose, en primer lugar, por que el auto que ordenó la medida cautelar hizo extensiva la responsabilidad que cabe al Fisco actor por los efectos nocivos que la misma pudiere provocar al letrado patrocinante. Así mismo, cuestionó que se hubiere limitado el importe resguardado por el remedio precautorio a la suma nominal que por capital presuntivamente adeudan los demandados, omitiéndose incluir el importe correspondiente a los intereses y a la multa según lo determinado en la Resolución 516 de la Dirección Provincial de Rentas (fs. 12/16).

    4. El juez interviniente rechazó el recurso de reposición y concedió el de apelación interpuesto en subsidio (fs. 17).

    5. Elevadas las actuaciones a la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La P., ésta dictó resolución el 23 de agosto de 2005 la que declaró mal concedido el recurso deducido en relación al primero de los agravios planteados. Ello, con fundamento en que no advertía que la resolución impugnada fuera capaz de causar en la actualidad agravio irreparable, no obstante los intereses fiscales y particulares sobre los que incidía (fs. 21/22).

  2. En lo esencial, el recurrente denuncia que la resolución de la Cámara de Apelación ha violado o aplicado erróneamente los arts. 58, 199, 208, 242 inc. 3, 384 y concordantes del Código Procesal Civil y Comercial. Asimismo sostiene que se encuentran conculcadas las garantías de propiedad, debido proceso y reserva legal (arts. 17, 18 y 19 de la Const. nac.) e invoca la existencia de absurdo en lo decidido.

    Afirma que la Cámara ha incurrido en un error grosero al considerar en forma dogmática que "no se advierte que la resolución impugnada sea capaz de causar en la actualidad agravio irreparable, no obstante los intereses fiscales y...

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