Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 11 de Junio de 2008, expediente C 92097

PresidenteHitters-Pettigiani-Kogan-Soria
Fecha de Resolución11 de Junio de 2008
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 11 de junio de 2008, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresHitters, P., K., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 92.097, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión de crédito en autos 'I.M. S.A.'. Concurso preventivo".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó el fallo apelado en cuanto había declarado inadmisible el crédito del Fisco, por el Impuesto a los Ingresos Brutos de la incidentada, correspondientes al período fiscal 5/1994, y lo revocó parcialmente declarando admisibles los créditos que se liquidaran conforme a las disposiciones normativas 38/1993 y 43/1996 de la Dirección Provincial de Rentas (fs. 607 vta./608).

Se interpuso, por la concursada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J.d.H. dijo:

1. Para lo que aquí interesa, la Cámaraa quoadmitió los créditos del Fisco, rechazados por sentencia verificatoria, que se liquidaran con arreglo a las disposiciones normativas 38/1993 y 43/1996 de la Dirección Provincial de Rentas y al art. 40 del C.F..

  1. Contra este pronunciamiento se interpone por la concursada recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley por el que se denuncia la violación y/o inaplicación y/o aplicación errónea de los arts. 16, 17, 18, 19, 31, 75, inc. 12, 108, 121 y 126 de la Constitución nacional; 57 y 160 de la Carta provincial; 902, 979, 993 y 994 del Código Civil; 32, 36 y 273 inc. 5 de la ley 24.522; 34 inc. 4; 260, 261, 272 y 375 del Código Procesal Civil y Comercial y 32, 40 y ccs. del C.F. (fs. 618 vta.).

  2. El recurso no puede prosperar.

    En cuanto a los créditos originados por aplicación de las disposiciones normativas citadas en el punto 1, dos son los pilares en los que el fallo apelado se fundó para propiciar su admisión:

    1. En primer lugar puso de resalto, luego de definir la figura del "agente de retención" como auxiliar de la labor recaudadora del Estado, que la legalidad de la normativa específica por la que se impusiera a la concursada dicha carga pública, no había sido discutida en autos ni tampoco se había cuestionado el incumplimiento de la obligación de aquélla de inscribirse como tal, atento al volumen de su giro comercial (fs. 600 vta./601 vta.).

      Partiendo de esta advertencia entendió que la concursada no había acreditado, como era su carga, la ocurrencia del alegado supuesto de doble imposición y, no correspondiendo el debate en abstracto sobre la constitucionalidad del último párrafo del art. 50 del C.F., desestimó el argumento invocado (fs. 601 vta./602).

      A continuación, con fundamento en un fallo de la Corte Suprema nacional, señaló que la responsabilidad del agente de recaudación por el incumplimiento de los deberes fiscales a su cargo, ya voluntariamente ya por propia negligencia, no podía dispensarse alegando que al operar la retención como pago a cuenta no podía exigirse luego de vencido el plazo para la presentación de la declaración jurada del período fiscal de que se tratara, a diferencia de los anticipos, por cuanto el hecho imponible se verificaba en forma directa sobre el sujeto pasivo de la retención. La única forma de eludirla era acreditar que el contribuyente ingresó las sumas respectivas.

      En este sentido, desestimó el argumento de la errónea inversión de la carga de la prueba que se basara en que al Fisco le era más fácil acceder a la información y demostración de los eventuales pagos que los clientes y proveedores de "I.M. S.A." hubieran podido efectuar con imputación a los negocios tenidos como hecho imponible del tributo, en el reclamo verificatorio revisado (fs. 602 vta./603).

      En su...

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