Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2020, expediente A 73702

Presidentede Lázzari-Genoud-Pettigiani-Soria-Kogan-Torres-Borinsky
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.702, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ El Rápido Argentino Compañía de M.S. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., G., P., S., K., T., B..

A N T E C E D E N T E S

La C.ara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción. Impuso las costas al Fisco en su calidad de vencido (art. 25 y concs., ley 13.406).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 365/374 vta.), el que en su oportunidad fue concedido por la C.ara interviniente (v. fs. 376/377).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 382), agregada la memoria presentada por la demandada (v. fs. 389/401 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la F.ía de Estado?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La C.ara de Apelación en la Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La P. rechazó el recurso de apelación interpuesto por el Fisco y confirmó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción opuesta por la demandada, considerando extinguidas las obligaciones que el Fisco verificara en el concurso preventivo de la demandada.

    Aplicó al caso el plazo de cinco años, previsto por el art. 4.027 inc. 3 del C.igo C.il entonces vigente, computado a partir de la fecha de firmeza de la resolución judicial que homologara la propuesta de acuerdo para acreedores quirografarios (9-IV-2003) y desplazó así las normas locales.

    Para decidir de este modo consideró que el cambio jurisprudencial producido a la luz del caso "Filcrosa" (CSJN, sent. de 30-IX-2003), receptado por este Tribunal en causas en las que -por mayoría- se pronunció en favor de la preeminencia del plazo de prescripción liberatoria de cinco años establecido en el art. 4.027 inc. 3 del C.igo C.il, tornaba aplicable dicho plexo legal en materia tributaria local, por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal, particularmente el art. 119 del C.igo F..

    Agregó que la nueva doctrina no se limita a la aquiescencia del plazo prescriptivo de cinco años contenido en el art. 4.027 inc. 3 del C.igo C.il, sino que proyecta su exégesis a todo el sistema de prescripción (incluidos los supuestos de suspensión e interrupción), asignándole preeminencia a la legislación de fondo en la materia tributaria local.

    Compartió así el criterio vertido por el juez de primera instancia y la ponderación a tal fin de las distintas circunstancias fácticas en que éste justificó la procedencia de la excepción de prescripción opuesta, en especial, el plazo de prescripción.

    Señaló que sea que el término estatuido en el art. 4.027 inc. 3 del C.igo C.il se compute desde la fecha en que adquirió firmeza la resolución que homologó la propuesta de acuerdo para acreedores quirografarios (9-IV-2003) o desde la sentencia de verificación anterior (25-VI-2001), al momento de interponerse la acción (9 de abril de 2013; v. fs. 257 vta.) la pretensión ejecutiva se hallaba prescripta.

  2. Mediante recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la parte actora denuncia errónea aplicación de los arts. 4.023 del C.igo C.il entonces vigente y 384 y 163 inc. 3 del C.igo Procesal C.il y Comercial. También denuncia que el fallo atacado incurre en absurdo al aplicar un plazo quinquenal como si se estuvieran reclamando en autos los créditos impositivos originarios, los que en rigor de verdad mediante la sentencia de verificación de créditos del concurso fueron reconocidos judicialmente, tratándose por ende de una ejecución de sentencia por la vía del apremio, ante el juez que corresponde conforme la materia (art. 57, ley 24.522).

    Sostiene que la aplicación al caso del precedente "Filcrosa" no puede expandirse a la total derogación del régimen de prescripción establecido por el C.igo F..

    Alega que se omitió considerar que lo que se ejecuta en autos es una sentencia judicial pasada en autoridad de cosa juzgada en el marco de un proceso concursal; que como tal, dicho pronunciamiento transmuta a la obligación original y que, por carecer de otro plazo específico, corresponde aplicar el lapso de prescripción decenal del art. 4.023 del C.igo C.il.

    Aduce que la jurisprudencia citada por el Tribunal de Alzada, de la que hizo aplicación, no comparte circunstancias fácticas y jurídicas, en tanto se refería al plazo para insinuar el crédito fiscal en el concurso. Sostiene que se la transpoló a un cuadro diverso, donde en rigor de verdad, por el mérito de una sentencia judicial de verificación que modifica sustancialmente la naturaleza de la obligación reclamada, ya no estamos en presencia de "...lo que deba pagarse por años o períodos más cortos" (conf. art. 4.027 inc. 3, C.. C..), sino de unaactio iudicata.

    Señala que al iniciar demanda se dejó establecido que se interponía una acción de ejecución basada en una sentencia judicial, dictada en un proceso universal contra el sujeto demandado, con motivo de su presentación concursal preventiva, que se conforma como un crédito firme, definitivo y distinto al crédito original (cita doctrina de autor y jurisprudencia de instancias inferiores).

    Agrega que desde el inicio se alegó que se promovía un incidente de ejecución de sentencia, en los términos del art. 57 de la Ley de Concursos y Q., en la medida que los tributos reclamados fueron insinuados en el marco de esa contienda concursal y admitidos por medio de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

    Insiste con que ese pronunciamiento judicial tiene las cualidades de todares iudicatay como tal encuentra un sustento prescriptivo distinto de la acción que hubo de judicializarse por ante los tribunales comerciales nacionales, tal como expresamente lo señalan los preceptos citados y específicamente el art. 57 de la ley 24.522.

    A tenor de lo expuesto sostiene que el lapso por el cual la acción se encuentra vigente en este supuesto es el decenal previsto en el art. 4.023 del C.igo C.il entonces vigente.

    Respecto deldies a quo,sostiene que resulta de la adquisición de firmeza de la homologación del acuerdo concursal preventivo. Añade que el art. 21 de la ley concursal prohíbe deducir nuevas acciones y que el plazo de prescripción liberatoria comienza a computarse a partir del momento en que la acción puede ser ejercida, es decir, coincide necesariamente con el momento del nacimiento de la acción.

    Con ello alega que la acción queda expedita a partir de la adquisición de firmeza de la homologación judicial del acuerdo arribado en el concurso y no desde el primigenio dictado de la sentencia de verificación.

    Indica que de la interpretación sistemática y sobre todo lógica de la norma referida surge que el plazo para que el acreedor privilegiado ejecute la sentencia de verificación comienza a computarse en el momento en que queda firme el acuerdo homologado, del cual no debe ser parte ni estar alcanzado el acreedor que pretenda hacer valer el crédito en un proceso diferente.

  3. El recurso no prospera.

    Debe centrarse el análisis en torno a cuál resulta ser el plazo de prescripción liberatoria respecto a un crédito con causa en un tributo provincial que ha sido oportunamente verificado en un proceso concursal, pero que al mismo tiempo, no ha sido parte de la propuesta de acuerdo.

    La sentencia concursal no importa la alteración de la naturaleza del crédito respectivo. De allí que, siendo un tributo para el que se establece un plazo de prescripción liberatoria de cinco años, por ley corresponde tal plazo y no el decenal que cabe a una ejecución de sentencia.

    Lo que propongo desde el punto de vista teórico procesal se ve a su vez reafirmado en el plano de los hechos. Es decir, en la propia conducta procesal del Fisco, quien ha accionado ante el juez competente de apremio -vía procesal específica para ejecutar créditos fiscales y no sentencias de un juez civil y comercial como la del concurso-. Así ha optado el actor por dicha vía y no por una ejecución de sentencia ante el juez del concurso.

    Cuando no se concreta una propuesta de acuerdo para acreedores privilegiados, como es el caso de autos, los mismos recobran las acciones particulares que poseían antes de la presentación concursal. Esas acreencias no tienen una causa jurídica diferente de la del crédito originario. La circunstancia de que hayan sido ingresados en un proceso concursal y tuvieran que soportar unpactum non petendohasta la homologación del acuerdo preventivo que no los abarcó, no significa que hayan novado, de conformidad al art. 57 de la ley 24.522.

    Dicho criterio es el que expresa H., cuando sostiene:

    "...La solución precedentemente expuesta fue también justificada por la doctrina con distintos fundamentos, pero todos con un mismo resultado, o sea, la admisión de la recuperación de las acciones individuales y la posibilidad de requerir la cancelación del crédito privilegiado inmediatamente después de homologado y firme el acuerdo" (H., P.D.;T.. Exegético de derecho concursal, Tomo II, Ed. A., Buenos Aires, pág. 283, con cita de K. de C., A.;Los privilegios en proceso concursal, Astrea, Buenos Aires, 1975, págs. 277 y 278).

    En cuanto a las condiciones del ejercicio de la acción de los acreedores privilegiados de que se trata y específicamente en lo que atañe a casos como el tratado, H. se diferencia de la postura del autor R. para quien corresponde promover "la...

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