Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2020, expediente A 73347

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani-de Lázzari-Torres
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.347, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Acrílicos Atlas S.A. s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresG., K., S., P., de L., T..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martín desestimó el recurso de apelación presentado por la demandada, confirmando la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción opuesta y mandó llevar adelante la ejecución (v. fs. 96/100 y 177/183).

Disconforme con dicho pronunciamiento, el apoderado de Acrílicos Atlas S.A. interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 185/190), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 195/196).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 205) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

I.H. mío el voto que dejó elaborado el distinguido colega doctor H.N., cuyo fallecimiento fuera lamentado en distintos ámbitos y fundamentalmente en este Tribunal.

  1. La Cámara interviniente confirmó, en lo que fue motivo de agravio, la sentencia de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción opuesta y mandó llevar adelante la ejecución.

    Para así decidir, observó que en autos se encontraba discutido el plazo de prescripción aplicable, debido a que la demandada había planteado la inconstitucionalidad del art. 157 del Código Fiscal, por apartarse de lo previsto en la legislación de fondo. Sostuvo, sin embargo, que tanto el precepto citado como el art. 4.027 inc. 3 del entonces vigente Código Civil -en el cual podían encuadrarse las obligaciones periódicas discutidas- coincidían en establecer un término quinquenal. En virtud de dicha consonancia descartó el agravio planteado, destacando que ello no contrariaba la doctrina de "F." (Fallos: 326:3899), seguida por esta Suprema Corte a partir de la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007.

    A idéntica conclusión arribó con respecto al cuestionado art. 161 inc. "a" del Código Fiscal (t.o. 2011), pues entendió que la causal de suspensión de la prescripción contemplada en esa norma tiene alcance y efectos análogos a los derivados de los arts. 3.986 y 3.980 del entonces vigente Código Civil. Equiparó la notificación de la resolución determinativa de la deuda reclamada, producida el 16 de abril de 2001, con la constitución en mora prevista en la legislación de fondo. Añadió que, de acuerdo con lo preceptuado por el art. 117 del Código Fiscal, el recurso administrativo de apelación interpuesto contra aquel acto tuvo efecto suspensivo de la obligación de pago; interpretó que ello colocó al Fisco frente a una imposibilidad de cobro que autorizaba a encuadrar lo sucedido en el instituto de la dispensa de la prescripción, reglado en la citada ley común.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la demandada denuncia violación de los arts. 3.986 y 3.980 del Código Civil.

    Aduce que la primera de tales normas contempla una causal de suspensión que dura como máximo un año. Por ello critica la decisión de "engancharla" con el recurso deducido ante el Tribunal Fiscal de Apelación y extenderla hasta la aprobación de la liquidación del tributo. Sostiene que de esa manera se aplican indebidamente conceptos propios de la legislación local, contrariando la legislación de fondo.

    En cuanto al segundo precepto citado, plantea que la dispensa de la prescripción corrida implica un beneficio extraordinario, de estrictísima interpretación y que -a su entender- en el caso resulta inaplicable porque el paso del tiempo fue responsabilidad exclusiva y excluyente del actuar negligente del Estado acreedor. Agrega que desde la fecha de aprobación de la liquidación por parte del Tribunal Fiscal de Apelación hasta el inicio del presente juicio de apremio transcurrieron ampliamente los tres meses previstos como condición de la dispensa por el art. 3.980 del Código Civil. Señala asimismo que el referido instituto se aplica únicamente a obligaciones prescriptas y que el tribunala quono caracterizó así a las discutidas en autos.

    Más adelante cuestiona que la sentencia atacada haya cargado sobre ella el peso de la demora estatal en resolver los recursos administrativos, sin tener en cuenta los términos legales fijados al efecto por la propia legislación provincial (conf. arts. 121 a 127, Cód. Fiscal -t.o. 2011-).

    En apoyo de su tesis, cita la doctrina legal de esta Corte fijada en las causas C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007; C. 91.876, "Fisco c/ Delerco", sentencia de 26-IX-2007; A. 69.251, "Fisco c/ Petrolera", sentencia de 16-XII-2009; entre otras.

  3. Adelanto que el recurso prospera.

    En la causa A.7., "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos", sentencia de 16-V-2018, esta Suprema Corte, por mayoría que integré, entendió aplicable la doctrina legal emergente de la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta Limitada", sentencia de 30-V-2007, a los aspectos complementarios del plazo de prescripción de las obligaciones tributarias provinciales. En virtud de ello, el caso fue subsumido en las normas del Código Civil -vigente a la época de los hechos debatidos- y no en lo dispuesto por el Código Fiscal local.

    Ahora bien, en la especie no se discute la preeminencia de la regulación de la prescripción contenida en el entonces vigente Código Civil, sino que, en lo que interesa destacar, la Cámara ha interpretado que, bajo las directrices establecidas por los arts. 3.986 y 3.980 de dicho cuerpo legal, reputadas coincidentes con las del art...

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