Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Diciembre de 2020, expediente A 73015

Presidentede Lázzari-Soria-Genoud-Pettigiani-Kogan-Torres-Borinsky
Fecha de Resolución16 de Diciembre de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo n° 3971, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa A. 73.015, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ T. del Sol S.A. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley", con arreglo al siguiente orden de votación (Ac. 2078): doctoresde L., S., G., P., K., T., B..

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martin revocó la sentencia de primera instancia que había hecho lugar a la excepción de prescripción y mandó llevar adelante la ejecución del crédito fiscal verificado concursalmente (v. fs. 83/93). Impuso las costas de ambas instancias a la ejecutada vencida (arts. 68 y 274, CPCC; 25, ley 13.406).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 99/103), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 105/106).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 126) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor de L. dijo:

  1. La Cámara de Apelación en la Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de San Martin revocó la sentencia de primera instancia y ordenó la prosecución del apremio.

    Tuvo en cuenta que de los títulos ejecutivos 561.100, 561.103 y 561.104 surge que la deuda reclamada resulta "incluida en certificado judicial por crédito iniciado verificado en proceso concursal".

    Señaló que a fs. 5 consta un documento con membrete de la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (ARBA) con firmas del Jefe de Departamento de Cobro de Procesos Universales y el Gerente de Cobranza Coactiva, que se titula "alta de título ejecutivo por deuda privilegiada verificada", donde se especifican todos los datos del contribuyente, así como los autos judiciales "T. del Sol s. Concurso preventivo", con radicación en el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 26, Secretaría 51, de la Capital Federal; la fecha de presentación en concurso: 4 de abril de 2002; la actividad de la empresa concursada y el detalle de los títulos ejecutivos recientemente descriptos.

    Asimismo indicó que a fs. 12 consta un certificado original firmado por M.V.B., secretaria del juzgado nacional de primera instancia mencionadosupra, del que surge:

    "...en cuanto hubiere lugar por derecho que en los autos caratulados 'T. del Sol S. A. s. Concurso preventivo' expediente nº 42.491, en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial nº 26 Secretaría nº 51, resultaron verificados créditos a favor de la Dirección Provincial de Rentas de la provincia de Buenos Aires que en su porción privilegiada ascienden a la suma de $ 35.986,41, privilegio general por capital por impuesto a los ingresos brutos; la suma de $698.40, privilegio especial en concepto de capital por impuesto automotor; todos devengados con anterioridad a la presentación en concurso 4-4-2002 -con más la suma de $50 en concepto de arancel (art. 32 LCQ)-. Se deja constancia que la concursada es titular del CUIT 30-6983357-9; que se encuentra inscripta en la IGJ bajo el nº 1525 Lº 123 Tº A de Sociedades Anónimas desde el 10-2-1998; que su domicilio social es en Ecuador 504 8º 'C' de capital Federal; que la resolución de verificación de estos créditos se encuentra firme; que sólo se ha homologado concordato para acreedores quirografarios con fecha 2-10-2003 y que se emite este certificado para proceder a su ejecución contra la concursada por vía de apremio -art. 57 ley 24.522-".

    Estimó con ello que, más allá de la invocación por la actora de la ley 10.397 -que contiene un título específico sobre prescripción, arts. 157 a 161- y su mención en los títulos ejecutivos, en autos lo que se ejecuta es una decisión judicial recaída en un proceso concursal -cuya existencia, contenido y firmeza emerge con claridad del certificado de fs. 12, no desconocido por la parte ejecutada-, en ajuste a lo previsto por el art. 57 y concordantes de la ley 24.522, de concursos y quiebras.

    Esa disposición prevé que "[l]os efectos de las cláusulas que comprenden a los acreedores privilegiados se producen, únicamente, si el acuerdo resulta homologado. Los acreedores privilegiados que no estuviesen comprendidos en el acuerdo preventivo podrán ejecutar la sentencia de verificación ante el Juez que corresponda, de acuerdo con la naturaleza de sus créditos. También podrán pedir la quiebra del deudor de conformidad a lo previsto en el artículo 80, segundo párrafo".

    Juzgó que la mención "de acuerdo con la naturaleza de sus créditos" es útil para definir al juez competente, mas no para retrotraer la causa u origen del presente reclamo de apremio a un estadio anterior a la sentencia firme del concurso que admite el crédito de la hoy ejecutante.

    Consideró que la mentada resolución judicial se desvincula de la pretensión que la generó, para dar lugar a laactio judicati;que como explica L., se trata de una acción nueva y distinta, cuyo único título y fundamento es la propia decisión -nuevo título que sustituye al originario-. De ese modo advirtió que se produce la interversión del plazo y comienza a correr el término de diez años desde que queda ejecutoriada (conf. L., J.J.;T.ado de derecho civil - Obligaciones, Tomo III, Buenos Aires, 1973, pág. 420, n° 2086).

    Reflexionó que al tratarse el título que sustenta el apremio de una decisión judicial, aquello que queda sujeto a prescripción no es ya la acción originaria -ejercida en el marco del proceso universal de la hoy demandada- sino una acción -nueva y distinta- que emana de la sentencia misma dictada por la magistrada titular del Juzgado Nacional en lo Comercial n° 26.

    En esas condiciones valoró que no resulta de aplicación para el caso de autos el art. 157 del C.igo Fiscal, previsto para las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por ese ordenamiento, que brinda un plazo quinquenal, en tanto lo que aquí se pretende ejecutar no resultan ya las obligaciones fiscales incumplidas a cargo de la contribuyente verificadas en el concurso, sino el contenido de una sentencia recaída en aquel proceso universal de la -hoy- ejecutada, bajo los lineamientos del art. 57 de la Ley de Concursos y Quiebras.

    Reparó que, por cuanto no se especifica un término especial para la prescripción de esta nueva acción, correspondería aplicar el general del art. 4.023 del C.igo C.il, que rige en defecto de una regla específica que establezca un plazo más corto.

    Al respecto ilustró que la doctrina ha señalado que toda acción prescriptible vence a los diez años, salvo que por ley se determine un plazo distinto; y que si bien dicha disposición hace referencia a las acciones personales por deudas exigibles, unánimemente se ha entendido que la prescripción decenal es aplicable a toda acción prescriptible que no esté sujeta a un plazo distinto, rigiendo idéntico criterio en el derecho mercantil, a tenor de lo dispuesto por el art. 846 del C.igo de Comercio (cfr. P. y Vallespinos,Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Tomo 3, Ed. H., pág. 740). Añadió que "...[l]a aplicación de las prescripciones especiales es de interpretación estricta..." y en caso de existir duda acerca de si una prescripción se encuentra o no cumplida, debe estarse por la subsistencia de la acción (conf. S., R.M. y G., E.V.;T.ado de Derecho C.il Argentino, Tomo III, TEA, Buenos Aires, 1956, pág. 401, n° 2055 b).

    Asimismo apuntó que la doctrina ha considerado entre los supuestos específicos de aplicación del plazo decenal del art. 4.023 C.igo C.il a la denominadaactio iudicati;a saber:

    "prescriben a los diez años las siguientes acciones: Laactio iudicati. Cuando la acción deducida en juicio origina una sentencia de condena, surge de ese pronunciamiento firme una nueva pretensión, denominada actio iudicati, que prescribe a los diez años. Es irrelevante a tal efecto, que la sentencia haya sido dictada en juicio ordinario, sumario o ejecutivo" (cfr. P. y Vallespinos;Instituciones de Derecho Privado. Obligaciones, Tomo 3, Ed. H., pág. 740).

    Apreció, respecto al momento a partir del cual cabe computar el plazo decenal aplicable, que la pretensión del actor se funda en sentencia firme favorable, dictada en procedimiento de verificación de créditos en el marco de un concurso preventivo del deudor (arts. 37 primer párrafo y 57, ley 24.522), por lo que eldies a quodel término principia, para el supuesto de concurso preventivo con el acuerdo homologado y respecto de acreedores privilegiados en general no comprendidos en sus alcances, a partir del pronunciamiento que decide la homologación del concordato, quedando habilitados desde ese instante para ejecutar los pronunciamientos de verificación ante el juez que corresponda (arts. 57 cit., 44, 47, 41, 21 primer párrafo y concs., ley 24.522).

    Agregó que con anterioridad, aun cuando sus pretensiones hubieren sido admitidas en el proceso verificatorio, la ejecutoriedad del pronunciamiento favorable se mantiene suspendida, a las resultas del desenlace del trámite de negociación y homologación en el proceso preventivo. E., por la virtualidad del principioactio nodum nata non praescribitur(doctr. arts. 3.949, 3.956, 3.957, 4.017 y concs., C.. C..), estimó que el término no inicia su cómputo sino a partir del instante en que el acreedor privilegiado verificado queda habilitado a esgrimir la sentencia que lo favorece como título ejecutorio, siendo el auto homologatorio del acuerdo -en que aquel no está comprendido- el que franquea el ejercicio de esa prerrogativa.

    En esas condiciones, tuvo en cuenta la fecha que se indica en el certificado...

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