Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 14 de Agosto de 2019, expediente A 71785

PresidentePettigiani-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución14 de Agosto de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 14 de agosto de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.785, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra W.F.U. y Asociados S.R.L. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata hizo lugar al recurso de apelación deducido por la parte demandada y revocó la sentencia de primera instancia en cuanto fue motivo de agravio. En consecuencia, admitió la excepción de prescripción opuesta por la mencionada parte y declaró extinguida la exigibilidad de los créditos fiscales objeto del proceso (conf. arts. 75 inc. 12, C.. nac.; 3.951, 3.980, 3.986, 3.988, 3.989 y concs., Cód. C..; 18, 157 y concs., Cód. Fiscal y 9 inc. "e", ley 13.406). Impuso las costas de ambas instancias a la parte actora, en su calidad de vencida (arts. 25, ley 13.406; 68, 556 y concs., CPCC).

Disconforme con ese pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 80/90), el que fue concedido por la Cámara mediante resolución de fs. 92/93.

Dictada la providencia de autos (v. fs. 97), agregada la memoria de la parte demandada (v. fs. 102/108) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley o doctrina legal interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.P. dijo:

  1. Mediante la presente ejecución, por vía de apremio, la Provincia de Buenos Aires persigue contra la demandada en autos (W.F.U. y Asociados S.R.L.) el cobro de la suma de cuatrocientos veintiún mil ochocientos cuarenta y cuatro pesos con once centavos ($421.844, 11).

    Los documentos que traen aparejada la ejecución resultan ser las liquidaciones de deuda correspondientes al Impuesto sobre los Ingresos Brutos imputables a los períodos 1/1991 al 4/1995.

    II.1. De las constancias de la causa surge, en lo que interesa a la resolución del recurso extraordinario interpuesto, que la firma demandada una vez que fue notificada personalmente de la decisión que ordenó el libramiento del mandamiento de pago y decretó la inhibición general de bienes (v. fs. 15), contestó la acción y opuso excepciones a su progreso (v. presentación obrante a fs. 23/31). La excepción de prescripción se fundó en lo dispuesto por el art. 4.027 inc. 3 del Código C.il entonces vigente y su doctrina, que establece un plazo de cinco años, así como en lo normado por el art. 3.956 del mismo cuerpo legal, que dispone que la prescripción comienza a correr desde que el crédito existe y puede ser exigido.

    II.2. Al contestar el traslado de las excepciones opuestas, el Fisco describió brevemente el trámite administrativo sustanciado y afirmó que "...en modo alguno puede considerarse que la acción contra W.F.U. y Asoc. SRL se encuentra prescripta" (fs. 36/41).

    Refirió que la normativa vigente a la fecha de la fiscalización eran las leyes 10.397 y 10.857, texto ordenado 1994 del Código Fiscal.

    II.3. El titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 3 del Departamento Judicial de La Plata rechazó la excepción de prescripción opuesta por la firma accionada respecto de las obligaciones fiscales reclamadas judicialmente y mandó llevar adelante la ejecución por los montos adeudados (v. fs. 44/49).

    Para así decidir, ponderó que de las constancias obrantes en las actuaciones administrativas se trasluce la actividad desplegada por el organismo recaudador a los fines de efectivizar el cobro de la deuda tributaria, denotando que en su obrar no hubo pasividad. Destacó que el apremiado se acogió a los beneficios de la ley 11.808, provocando tal circunstancia la interrupción de la prescripción (conf. v. fs. 14/36, expte. adm. 2.306-380/95, alcance n° 1). Agregó que a esa interrupción se le deben computar los plazos de suspensión contemplados por el Código Fiscal, ya que conforme surge de las actuaciones administrativas, el 4 de septiembre de 2004 la firma accionada interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal de Apelación de la Provincia de Buenos Aires, provocando la suspensión de la prescripción, cuyo rechazo por resolución 795 fue notificada al recurrente con fecha 8 de marzo de 2006.

    En cuanto a las normas que rigen el caso de autos, destacó lo reglado en el art. 4.027 del Código C.il respecto del plazo quinquenal aplicable, así como lo dispuesto en el Código Fiscal respecto del cómputo, interrupción y suspensión del plazo de prescripción (arts. 133, 134 y 135, Cód. Fiscal -t.o. 2004-).

    A partir de allí, abordó el modo en que el plazo quinquenal debe computarse. Concluyó que no se había cumplido, a la fecha de interposición de la demanda (29-IX-2006) el término de prescripción previsto por la normativa aplicable.

    II.4. Contra el pronunciamiento del juez de grado la parte demandada dedujo recurso de apelación (v. fs. 55/57). Se agravió argumentando que existe en la interpretación del juzgador una incompatibilidad de la legislación local con la normativa de fondo, lo que llevó a desconocer la regulación que el Código C.il efectúa respecto del cómputo del plazo de prescripción.

    Destacó que el magistrado soslaya lo decidido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente "Filcrosa" y la consiguiente aplicación -en tanto criterio jurisprudencial consolidado- del régimen prescriptivo del Código C.il.

    Resaltó que el juez de grado creó "pretorianamente" causales de interrupción de la prescripción, no previstas en la ley de fondo y tampoco en el Código Fiscal, con lo cual la sentencia legisló sobre interrupción de la prescripción y lo hizo en una forma más favorable al Fisco que cualquier ordenamiento vigente.

    Adujo que la sentencia de grado vulnera, admitiendo innumerables causas suspensivas e interruptivas sin previsión normativa alguna, el límite máximo estatuido en el art. 4.023 del Código C.il.

  2. La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en La Plata hizo lugar al recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 55/57 y revocó la sentencia de grado. En consecuencia, admitió la excepción de prescripción opuesta por esa parte y declaró extinguida la exigibilidad de los créditos fiscales objeto del proceso (v. fs. 69/76).

    III.1. En primer lugar, realizó un repaso de las circunstancias útiles obrantes en las actuaciones administrativas agregadas sin acumular en autos (expte. adm. 2.306-00380/95).

    Luego recordó que esa Cámara, dejando a salvo el criterio expuesto en otros pronunciamientos, hizo suyo el cambio jurisprudencial producido a la luz del tratamiento y alcance del tema en cuestión que confiere el caso "Filcrosa" (CSJN, sent. de 30-IX-2003) y su receptividad por la Suprema Corte provincial en las causas C. 81.253, sentencia de 30-V-2007; C. 81.410; C. 87.124, entre otras, en las cuales, por mayoría, se pronunció a favor de la preeminencia del plazo de prescripción liberatoria de cinco años establecido en el art. 4.027 inc. 3 del Código C.il, aplicable en materia tributaria local, por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal, particularmente el art. 119 del Código Fiscal.

    III.2. Entendió que los antecedentes descriptos demarcaron un nuevo giro en la cuestión debatida en autos, que no se limita a la aquiescencia del plazo prescriptivo de cinco años contenido en el art. 4.027 inc. 3 del Código C.il, sino que proyecta su exégesis a todo el sistema de prescripción (incluidos los supuestos de suspensión e interrupción), asignándole preeminencia a la legislación de fondo en la materia tributaria local, por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal.

    Señaló que el art. 159 (debió decir 158) del Código Fiscal estatuía que la prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de...

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