Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 29 de Mayo de 2019, expediente A 72323

PresidenteNegri-Soria-Genoud-Kogan-de Lázzari-Pettigiani
Fecha de Resolución29 de Mayo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La P., a 29 de mayo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresN., S., G., K., de L., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.323, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Senra, M. s/ Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. hizo lugar al recurso de apelación interpuesto por el demandado, declaró la inconstitucionalidad de los arts. 133 primer párrafo y 135 inc. "a" segundo párrafo del C.F. (t.o. 2004), revocó la sentencia apelada en cuanto fuera materia de agravio y acogió la excepción de prescripción planteada (v. fs. 80/88).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la actora interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 91/103), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 104).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 109) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado denuncia violación de antecedentes jurisprudenciales de esta Corte relativos a la naturaleza del juicio de apremio y a la prescripción de las obligaciones fiscales.

    Con apoyo en lo decidido por el juez de primera instancia, se opone a la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 133 y 135 del C.F. y a la aplicación de lo dispuesto por el art. 3.986 segundo párrafo del Código C.il. Asegura que pretender la sujeción estricta y total a este último cuerpo legal en materia tributaria carece de sustento, en tanto -aduce- existen normas de derecho público específicas aplicables alsub liteque no pueden ser desplazadas por otras de carácter general. Añade que -a su entender- apartarlas configura un grave e ilegal cercenamiento de los poderes reservados de la Provincia de Buenos Aires (conf. arts. 121 y 122, C.. nac.), con afectación directa del sistema federal de gobierno adoptado por nuestro país en su organización institucional.

    Apunta que la regla general es la presunción de constitucionalidad de las leyes y que para la declaración de inconstitucionalidad es necesario que se compruebe una oposición clara e ineludible con la carta fundamental, por lo que un pronunciamiento de esa índole constituye laultima ratiodel orden jurídico. En abono de sus dichos cita fallos de la Corte nacional y de este Tribunal.

    Puntualiza que -a su juicio- la Cámara interviniente erró al aplicar el art. 3.980 del Código C.il y con tal fundamento liberar al demandado de la obligación reclamada. Sostiene que no existe discrepancia entre la solución de dicha norma y la del art. 161 inc. "b" (debió decir "a") del C.F., por cuanto ambas reconocen un plazo de tres meses (o noventa días) posteriores al agotamiento de la vía administrativa para ejercer la acción. Estima que ese término, contado en días hábiles judiciales desde el 14 de mayo de 2009, fecha de notificación de la resolución 1.182/09, habría vencido el 24 de septiembre, pero que el apremio fue promovido dos días antes. Agrega que el 11 de junio el demandado planteó ante el Tribunal Fiscal de Apelación la nulidad de la resolución recién indicada y que el organismo se expidió al respecto el 27 de agosto -todos del mismo año-, motivo por el cual -en su visión- recién con posterioridad a dicho momento debería computarse el lapso referido.

    En otro orden, recuerda que el objeto del reclamo es una deuda en concepto de impuesto inmobiliario calculada sobre base cierta y generada a raíz de la actuación del escribano Senra como agente de recaudación. Cita doctrina de este Cuerpo según la cual el instituto de la prescripción es de interpretación restrictiva. Invoca asimismo lo dispuesto por el art. 133 cuarto párrafo del C.F.. Considera que el fin que tuvo en miras el legislador local al otorgar efecto suspensivo al recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal no fue perjudicar al Estado sino tutelar los derechos del contribuyente, por lo que niega que durante ese tiempo se haya producido abandono de la acción. Afirma que existía imposibilidad de ejercerla por expreso mandato legal.

  2. El recurso no prospera.

    II.1. En la causa C. 81.253, sentencia de 30-V-2007, señalé que el art. 119 del C.F. sentaba las bases para una discriminación incompatible con el principio de igualdad (conf. mis votos en causas Ac. 82.405, sent. de 23-XII-2002 y Ac. 81.520, sent. de 5-XI-2003).

    Destaqué que el instituto de la prescripción liberatoria, previsto en el Código C.il (ley 340), tenía una clara inserción en el marco jurídico obligacional, conformandoáun aspecto sustancial de la relación entre acreedores y deudores, por lo que correspondía al legislador nacional su regulación (conf. arts. 31 y 75 inc. 12, C.. nac.).

    A., además, que la legislación provincial había variado en más de una oportunidad los plazos de prescripción en materia tributaria, previendo -incluso- plazos prescriptivos "escalonados" y que, de ese modo, sin que se verificaran circunstancias que así lo justificaran, la ley provincial colocaba en situación considerablemente más ventajosa a algunos deudores del Fisco que a otros.

    En conclusión, expresé que esa situación no sorteaba con éxito el análisis de razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad y que correspondía confirmar la decisión adoptada por la Cámara en cuanto había declarado la inconstitucionalidad del art. 119 del C.F..

    II.2. Estimo que esos fundamentos resultan aplicables al presente caso, en el que se cuestiona, por un lado, la inconstitucionalidad del art. 133 primer párrafo del C.F. (hoy art. 159) decretada.

    Dicha norma establece: "Los términos de prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de Aplicación, para determinar y exigir el pago de las obligaciones fiscales regidas por este Código, comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año al cual se refieren las obligaciones fiscales, excepto para las obligaciones cuya determinación se produzca sobre la base de declaraciones juradas de período fiscal anual, en cuyo caso tales términos de prescripción comenzarán a correr desde el 1º de enero siguiente al año que se produzca el vencimiento de los plazos generales para la presentación de declaraciones juradas e ingreso del gravamen".

    Y ese artículo del C.F., que determina la ampliación del período prescriptivo de cada ejercicio fiscal, no puede ser interpretado aisladamente y al margen de lo que la legislación civil dispone en relación al instituto de la prescripcióná(conf. arts. 31, C.. nac. y 3.956, Cód. C..), que prevé su cómputo desde la fecha del título de la obligación.

    Por lo expuesto, a través de una renovada lectura, observo que el artículo 133 primer párrafo del C.F. (actual art. 159) al regular eldies a quoha colocado en situación considerablemente más ventajosa a algunos deudores del Fisco que a otros. Adviértase que al determinar el inicio del cómputo de la prescripción a partir del 1 de enero del siguiente año al cual se refieren las obligaciones fiscales, tendrán plazos prescriptivos más extensos quienes incumplieran sus obligaciones fiscales en tiempos menos próximos a la entrada del nuevo año.

    Entiendo que tal situación no sortea con éxito el análisis de razonabilidad que exige el control de la garantía de igualdad y que, en consecuencia, el art. 133 primer párrafo del C.F. (actual art. 159, t.o. 2011), resulta inconstitucional, pues regula una materia reservada al Congreso de la Nación al establecer undies a quoajeno a lo dispuesto en la norma de fondo, transgrediendo los arts. 16, 31 y 75 inc. 12 de la C.itución nacional (conf. mi voto en causas A. 71.538, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Saranitte", sent. de 16-VIII-2017 y A.7., "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos", sent. de 16-V-2018).

    II.3. Por otra parte, la recurrente no sólo se opone a la declaración de inconstitucionalidad del art. 135 inc. "a" segundo párrafo del C.F. (t.o. 2004; conc. art. 161 inc. "a", t.o. 2011) por entender que ello implica desconocer los poderes reservados de la Provincia de Buenos Aires (conf. arts. 121 y 122, C.. nac.), sino que además asegura que no existe discrepancia entre la solución de dicha norma y la derivada del art. 3.980 del Código C.il, aplicada al caso. Sin...

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