Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 20 de Marzo de 2019, expediente A 71437

PresidenteGenoud-Soria-Negri-de Lázzari-Kogan-Pettigiani
Fecha de Resolución20 de Marzo de 2019
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 20 de marzo de 2019, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S., N., de L., K., P.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 71.437, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra T.J.S.R.L.A.. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de Mar del P. revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y -en consecuencia- acogió la excepción de prescripción esgrimida por los coejecutados M.Á.T. y M. delC.H. respecto de los períodos fiscales 6/93, 6/94, 6/95, 1 a 3 y 7 a 12 de 1996, 1 a 12 de 1997 y 1 a 3 de 1998 (v. fs. 149/159).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la Fiscalía de Estado interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 164/178), el que fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 189).

Dictada la providencia de autos para resolver (v. fs. 194) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. En lo que interesa destacar, el tribunala quoacogió la excepción de prescripción interpuesta por los codemandados M.Á.T. y M. delC.H. respecto de los créditos en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los períodos fiscales 6/93, 6/94, 6/95, 1 a 3 y 7 a 12 de 1996, 1 a 12 de 1997 y 1 a 3 de 1998.

    Para así decidir, comenzó por señalar que -a su entender- el mérito de la defensa esgrimida debía juzgarse de acuerdo con lo dispuesto sobre el instituto mencionado por el entonces vigente Código Civil, en virtud de las razones brindadas por la Corte nacionalin re"Filcrosa" (Fallos: 326:3899) y por este Tribunal en la causa C. 81.253, "Cooperativa Provisión Almaceneros Minoristas de Punta Alta", sentencia de 30-V-2007, entre otras.

    Recordó que mediante el presente juicio de apremio el Fisco provincial reclama el pago del impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos 6/93, 6/94, 6/95, 1 a 3 y 7 a 12 de 1996, 1 a 12 de 1997 y 1 a 12 de 1998, así como también las respectivas multas por incumplimiento.

    Tras comparar lo dispuesto por los arts. 3.956 del Código Civil y 133 del Código Fiscal (t.o. 2004), declaró inconstitucional este último precepto, en el entendimiento de que por esa vía el legislador provincial amplió indebidamente -mediante la fijación del inicio del cómputo- el plazo prescriptivo de cada ejercicio al menos en un año. A idéntica conclusión arribó con relación a la norma del Código Fiscal que regula el inicio del plazo de prescripción de los anticipos del impuesto sobre los ingresos brutos; destacó que éstos son exigibles individualmente al mes siguiente de su vencimiento (conf. art. 183, Cód. Fiscal -t.o. 2004-) y consideró por ende que desde entonces debe correr su cómputo (arg. art. 3.956, Cód. C..).

    Con respecto a la intimación administrativa de pago contenida en la resolución determinativa (notificada aquí el 23 de diciembre de 1999), observó que el art. 135 inc. "a" del Código Fiscal (t.o. 2004) le otorga efectos suspensivos de la prescripción por el plazo de un año, término idéntico al establecido para la constitución en mora por el art. 3.986 segundo párrafo del Código Civil. Apuntó que la diferencia entre ambos preceptos estriba en que el primero dispone que cuando mediare recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, la suspensión en cuestión se prolonga hasta noventa días después de notificada la resolución definitiva de dicho órgano, pero entendió que tal previsión normativa no resulta aplicable en la especie porque ni el señor M.Á.T. ni la señora M. delC.H. dedujeron ese remedio administrativo.

    A la luz de los lineamientos sentados, realizó los cómputos pertinentes y concluyó que sólo se encuentran prescriptos los créditos en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondientes a los períodos antes individualizados (6/93, 6/94, 6/95, 1 a 3 y 7 a 12 de 1996, 1 a 12 de 1997 y 1 a 3 de 1998).

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la Fiscalía de Estado plantea que la sentencia atacada desconoce los poderes reservados de la Provincia de Buenos Aires (art. 121, C.. nac.) y denuncia violación del derecho de propiedad (art. 17, C.. nac.), del principio de igualdad (art. 16, C.. nac.) y del art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004). Acusa asimismo absurdo.

    Afirma que el tribunal de grado no consideró las características propias del impuesto a los ingresos brutos, en especial su anualidad. Precisa que el gravamen mentado es de carácter anual y de ejercicio, razón por la cual los hechos imponibles a considerar se configuran hasta el 31 de diciembre de cada año, pero -sostiene- es la oportunidad de presentar la declaración jurada anual la que torna exigible el impuesto y el cómputo del plazo prescriptivo siempre está dado por el inicio del ejercicio siguiente a ese momento. Advierte que el sistema legal tributario establece parámetros uniformes para determinar el comienzo del plazo señalado como solución recaudatoria frente a este tipo de obligaciones de masa.

    Apunta que -en su criterio- no hay colisión entre la forma en que el Código Fiscal regula el inicio del cómputo del plazo de prescripción y el art. 3.956 del Código Civil. Argumenta asimismo que el art. 57 de la ley nacional 11.683 regula en forma similar al art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004) el modo de cómputo del plazo de prescripción.

    Asegura no desconocer los precedentes jurisprudenciales invocados por el Tribunal de Alzada, pero defiende las potestades legislativas de la Provincia de Buenos Aires para regular de modo independiente los plazos de prescripción tributaria. En su apoyo, cita las causas Ac. 81.520, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires. Incidente de revisión en: El Rincón de Torres s/ Concurso", sentencia de 5-XI-2003 y C. 99.854, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Haras San Pablo Club de Campo S.A.", sentencia de 7-X-2009, entre otras.

    Destaca la importancia que el ejercicio de tal atribución reviste, por encontrarse en juego la obtención de recursos económicos a los fines del desenvolvimiento del Estado provincial, garantía de la potestad de darse las propias instituciones y regirse por ellas (conf. art. 122, C.. nac.).

    Agrega que las normas pertinentes del Código Civil corresponden al derecho privado y que por ello no se adaptan -en su visión- a la relación tributaria, dada la pertenencia de ésta al derecho público tributario local, esencia de nuestro sistema federal de organización nacional.

    En otro orden, tacha de absurdo el razonamiento según el cual la falta de recursos interpuestos por los aquí ejecutados contra la resolución determinativa impide aplicarles lo dispuesto por el art. 135 inc. "a"in finedel Código Fiscal. Contrariamente, sostiene que en su oportunidad se dedujo recurso de apelación y que de hecho éste fue resuelto por el Tribunal Fiscal.

    Sobre la base de los lineamientos sentados, practica el cómputo de las obligaciones discutidas y concluye que no se encuentran prescriptas.

  3. El recurso no prospera.

    III.1. Tal como lo pusiera de manifiesto en mi voto en la causa A. 71.388, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Recuperación de Créditos", sentencia de 16-V-2018, cuyos lineamientos reproduciré a continuación por tratarse de casos análogos, una de las cuestiones estructurales a dilucidar -bien entendida- queda circunscripta a la conclusión por la cual ela quodeclaró la inconstitucionalidad del art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004; conc. art. 159, t.o. 2011).

    Entendió el Tribunal de Alzada que la norma, al establecer el inicio del cómputo de la prescripción, fijaba una forma no contemplada por el Código Civil. Ello por cuanto consideró que los fundamentos expresados por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Filcrosa S.A. s/ Quiebra -Incidente de Verificación de Municipalidad de Avellaneda-", sentencia de 30-IX-2003, se aplicaban en todo lo relativo al instituto de la prescripción, como una forma de extinción de las obligaciones (conf. nota al art. 724 y art. 3.947 y sigs., Cód. C..).

    III.2. En oportunidad de examinar situaciones similares, en la causa C. 99.094, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Fadra S.R.L.", sentencia de 14-VII-2010, expresé que tal razonamiento resultaba adecuado en tanto se infraccionara la manda del art. 75 inc. 12 de la Constitución nacional y que -a la vez- constituía una derivación razonable del recordado precedente de la Corte federal.

    Conjuntamente a los pensamientos allí vertidos, analicé que la legislación tributaria local definía que el cómputo de la prescripción comenzaría a computarse desde el 1 de enero siguiente a la fecha de vencimiento de la obligación. En otras palabras, es válido aseverar que los plazos fijados por el Código Civil se ampliarían en tantos meses como deban transcurrir entre la mora y el 1 de enero siguiente. A ello se enfrenta que el art. 3.956 del Código Civil establecía por inicio del plazo la fecha del título de la obligación -para deudas puras y simples-.

    Resultaba claro, en aquel entonces, que el citado precedente de la Corte Suprema nacional censuraba las potestades provinciales para diseñar plazos prescriptivos por fuera de la legislación fondal.

    También lo fue que ese mismo Superior Tribunal, el 1 de noviembre de 2011 dictó sentencia en la causa "Fisco de la Provincia contra U., A.I. sobre Ejecutivo", en el cual extendió la descalificación a la posibilidad provincial de modificar el cómputo prescriptivo de la obligación, por remisión al dictamen de la señora Procuradora Fiscal.

    En efecto, allí se...

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