Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 21 de Noviembre de 2018, expediente A 72289

PresidenteKogan-Soria-Pettigiani-Negri-de Lázzari-Genoud
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 21 de noviembre de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresK., S., P., N., de L., G.,se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa A. 72.289, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Andreani Logística S.A. Apremio. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley".

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en la ciudad de La Plata confirmó parcialmente la sentencia de grado, que había rechazado la excepción de prescripción deducida por la ejecutada (v. fs. 95/98 y 143/150).

Disconforme con dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 153/161), el que en su momento fue concedido por la Cámara interviniente (v. fs. 167/168).

Dictada la providencia de autos (v. fs. 172), glosado el memorial de la parte actora (v. fs. 175/178 vta.) y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, la señora J. doctora K. dijo:

  1. El tribunal -en lo que interesa para el recurso en tratamiento- confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto rechazó la excepción de prescripción de la deuda plasmada en los títulos ejecutivos 493.797 y 493.785, por medio de los cuales se reclama una suma de dinero en concepto de impuesto sobre los ingresos brutos correspondiente a los períodos 2001 (marzo y abril) y 2003 (enero a mayo, julio, agosto, octubre y noviembre), respectivamente.

    Para así decidir, recordó la Cámara que en su oportunidad había hecho suyo el cambio jurisprudencial producido a partir del caso "Filcrosa" (CSJN, sent. de 30-IX-2003) y sostuvo que el criterio allí vertido no se limita a la aquiescencia con el plazo de cinco años fijado en el art. 4.027 inc. 3 del -hoy derogado- Código Civil, sino que se proyecta sobre todo el sistema de prescripción, incluidos los supuestos de suspensión e interrupción, asignándole preeminencia a la legislación de fondo por sobre cualquier otra disposición normativa de carácter provincial o municipal.

    A continuación, consideró que, en los casos de obligaciones como las ejecutadas en autos, cuya determinación se produce sobre la base de declaraciones juradas anuales, el término de prescripción respectivo debe comenzar a correr el 1 de enero siguiente al año en que se produzca el vencimiento de los plazos generales para presentarlas, tal como lo establece el art. 159 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires.

    De lo expuesto extrajo que el término quinquenal correspondiente a los períodos fiscales 2001 y 2003, objeto del presente pleito, debió haber fenecido el 1 de enero de 2008 y el 1 de enero de 2010, respectivamente.

    Entendió, sin embargo, que ello no fue así porque "...dicho plazo se interrumpió para los períodos en curso en mayo del año2007, a sazón de la adscripción del encartado al régimen instaurado por Disposición Normativa Serie B N° 40/06 -ver fs. 1161/1169, 1657 y 1194 del Expediente Administrativo...-" (conf. fs. 147 vta., voto del doctor S., al que a su turno adhirieron la doctora Milanta y -en este punto- el doctor De Santis; la cursiva figura en el original).

    Finalmente, concluyó que, como la demanda que dio origen al presente proceso fue incoada el 1 de julio de 2010, los títulos ejecutados no resultaban alcanzados por la defensa de prescripción esgrimida, la que consecuentemente debía rechazarse.

  2. Mediante el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto, la parte demandada denuncia que la sentencia atacada no se ajusta a la legislación nacional que estima aplicable en materia de prescripción de las obligaciones fiscales locales, según la doctrina legal sentada por esta Suprema Corte en las causas C. 81.253; C. 82.121; C. 82.282; C. 84.445; C. 84.976 y C. 87.124, concordante con la jurisprudencia emanada de la Corte Suprema de Justicia de la Nación a partir del caso "Filcrosa".

    Asegura que el pronunciamiento desconoce lo normado por los arts. 31 y 75 inc. 12 de la Constitución nacional, fundando asimismo su derecho en lo dispuesto por los arts. 3.956, 3.989 y 4.027 inc. 3 del -hoy derogado- Código Civil.

    Sus cuestionamientos pueden sintetizarse como sigue.

    II.1. Por un lado, niega que se hayan configurado los reconocimientos de deuda que el fallo en cuestión menciona, indicando que allí se alude a uno producido en el año 2007 y a otro de 2010.

    II.1.a. Con respecto al primero, sostiene que se trató de una aceptación meramente parcial, realizada sin allanamiento a la pretensión fiscal, que a su juicio no pudo haber tenido efectos sobre los conceptos e importes no reconocidos.

    II.1.b. En cuanto al segundo, destaca que en rigor consistió en una consulta referida a la posibilidad -nunca concretada- de acogerse a una moratoria, que para más se efectuó con posterioridad al cumplimiento del plazo prescriptivo.

    II.2. Por otra parte, la quejosa advierte que si bien el fallo en crisis postula la aplicación del -hoy derogado- Código Civil tanto para determinar el plazo de prescripción como sus supuestos de suspensión e interrupción, a continuación "corre a casi dos años después de ingresado el impuesto" el inicio del cómputo.

    Señala que según el art. 3.956 del cuerpo legal citado, el término prescriptivo comienza "...desde la fecha del título de la obligación", lo que -a su entender- en el caso de tributos como el debatido en autos remite al momento en que se produce el hecho imponible correspondiente.

    Critica que en la especie se haya aplicado, en cambio, la solución que emerge del art. 133 del Código Fiscal (t.o. 2004), en cuanto fija el inicio del cómputo el 1 de enero del año siguiente a aquel en que deba presentarse la declaración jurada anual.

  3. El recurso no prospera.

    ...

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