Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 22 de Abril de 2009, expediente C. 98422

PresidenteGenoud-Kogan-Pettigiani-de Lázzari
Fecha de Resolución22 de Abril de 2009
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 22 de abril de 2009, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., K., P., de L.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 98.422, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires (Dirección General de Rentas) contra Terrasa Hermanos S.A. Quiebra. Incidente de verificación tardía".

A N T E C E D E N T E S

La Sala I de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Mercedes declaró la inconstitucionalidad de los arts. 85, 86 y 95 del Código Fiscal y resoluciones ministeriales aplicables y revocó la sentencia apelada (fs. 324/327).

Se interpuso, por el letrado apoderado del Fisco, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  1. La Cámara revocó el fallo de primera instancia, declarando de oficio la inconstitucionalidad de los arts. 85, 86 y 95 del Código Fiscal y las resoluciones ministeriales 391/1991, 262/1992, 444/1994, 152/2002 y 328/2002, ordenando aplicar la tasa activa del Banco de la Provincia de Buenos Aires para el cálculo de los intereses debidos al Fisco de la Provincia de Buenos Aires (fs. 326 vta./327).

    Basó su decisión, en lo que interesa al recurso, en que:

    Los artículos del Código Fiscal y las resoluciones ministeriales dictadas, en la medida que colisionan con la télesis de la ley concursal impidiendo el logro de los fines contemplados en el art. 75 inc. 19 de la Constitución nacional, resultan inconstitucionales e irrazonables en virtud de la falta de adecuación de los medios arbitrados en relación a los objetivos propios de la ley impositiva (fs. 325/325 vta.).

    Si bien la tasa pasiva -sugerida por el síndico y admitida por la resolución apelada para todos los créditos- es manifiestamente contraria a los intereses públicos perseguidos por la ley tributaria, una tasa que supere en más de dos veces el porcentaje que abonan las entidades bancarias a los depositantes, tampoco responde a la finalidad perseguida por la ley 24.522 (fs. 325 vta.).

    De tal modo, a los fines de arribar a una solución en consonancia con los principios constitucionales deviene inevitable la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 85, 86 y 95 del Código Fiscal y resoluciones ministeriales aplicables a los períodos fiscales reclamados.

    En consecuencia, respecto del crédito quirografario por intereses adeudados ordenó aplicar la tasa que cobra el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones de descuento de documentos a 30 días -tasa activa-, según precedente jurisprudencial de esta Corte que a título ejemplificativo cita (fs. 326).

  2. Contra esta decisión se alza el Fisco denunciando la vulneración de los arts. 85, 86 y 95 del C.F. y de la doctrina legal que cita. Hace reserva del caso federal.

    Sostiene que la declaración de inconstitucionalidad de un precepto es un acto de suma gravedad institucional que debe ser considerado laultima ratiodel orden jurídico y sólo cuando no exista otro modo de salvaguardar los derechos o garantías amparados por la Constitución (fs. 332).

    Expone que para que proceda la descalificación constitucional de una norma debe aparecer lesionado en forma directa un derecho legítimo del impugnante y la repugnancia a la cláusula constitucional que se invoca debe ser manifiesta (fs. 332).

    Aduna que no se ve afectada lapar condicio creditorumni los arts. 16 y 19 de la Constitución nacional, pues el régimen creado por la legislación especial establece un trato igualitario a quienes se encuentran en igualdad de condiciones (fs. 332/333).

    Destaca que la recaudación fiscal tiene como fin último garantizar el bien general, función que justifica la implementación de mecanismos coercitivos necesarios para la satisfacción oportuna de las deudas fiscales, cuya existencia afecta directamente el interés de la comunidad (fs. 333).

    Agrega que el fallo viola la doctrina legal de la Suprema Corte, como así también de la Corte Suprema de la Nación y que siendo el criterio de conveniencia y eficacia utilizado en la ocasión una facultad privativa del legislador, ello escapa del...

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