Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Noviembre de 1993, expediente Ac 49962

PresidenteNegri - Mercader - Laborde - San Martín - Pisano - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución16 de Noviembre de 1993
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a -16- de noviembre de mil novecientos noventa y tres, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctores N., M., L., S.M., P., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 49.962, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Silvarredonda, R.. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

El Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nro. 2 del Departamento Judicial de Dolores hizo lugar a la demanda e impuso las costas al Fisco actor.

La Cámara de Apelación departamental modificó parcialmente la sentencia en cuanto a la fecha de la desposesión e impuso las costas de ambas instancias al demandado expropiado.

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor Juez doctor N. dijo:

  1. La Cámara tomó como fecha de desposesión del demandado la de la diligencia realizada el 6 de agosto de 1986 en cumplimiento del mandamiento judicial librado en autos, pues entendió que la invocada por el accionado (8 de febrero de 1985) y que se corresponde con la constatación notarial del estado de ocupación que el mismo realizara a fines del amparo promovido, sólo había demostrado una desposesión de hecho que hubo concluido con la restitución en la posesión ordenada por la sentencia dictada en el mencionado amparo.

  2. Considero que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley debe prosperar.

Tal como surge del acta obrante a fs. 180 de las actuaciones por amparo acollaradas a estos autos (y que fuera tenida por reconstruida en dichas actuaciones a fs. 186 vta.), el demandado no tomó posesión del inmueble de autos al serle imposible atento el estado de ocupación del mismo.

Tiene dicho esta Corte que desposesión no significa otra cosa que privar al expropiado del uso y goce del inmueble objeto de la declaración de utilidad pública (conf. Ac. 40.880, sent. del 7-VII-89). El demandado ha sido desposeído de hecho por el Fisco al menos desde la fecha que se tiene por cierta y que es la de la actuación notarial...

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