Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 3 de Noviembre de 2010, expediente C 96936

PresidentePettigiani-Negri-Kogan-Genoud-Soria
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2010
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 3 de noviembre de 2010, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresP., N., K., G., S.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 96.936, "Fisco de la Provincia de Bs. As. contra S., M.E.. Expropiación".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata modificó la sentencia de grado distribuyendo las costas por la actuación en primera instancia respecto del expropiado al Fisco, con costas; y confirmó el decisorio con relación a los terceros, con imposición de costas.

Se dedujeron, por estos últimos y la Fiscalía de Estado, sendos recursos extraordinarios de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar las siguientes

C U E S T I O N E S

1ª) ¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley de fs. 498/516?

En su caso:

  1. ) ¿Lo es el de fs. 518/521 vta.?

V O T A C I Ó N

A la primera cuestión planteada, el señor Juez doctor P. dijo:

1. La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial -Sala II- del Departamento Judicial de Mar del Plata, modificó la sentencia dela quodistribuyendo las costas por la actuación de primera instancia respecto del expropiado al Fisco, con costas; y la confirmó con relación a los terceros, con imposición de costas (fs. 479/490).

  1. Contra esa decisión dedujeron estos últimos, D.G.A. y A.R.G., el presente recurso en el que denuncian la errónea aplicación de la ley y/o violación de los arts. 16 y 17 de la Constitución nacional; 10 y 31 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires; 1622 y 2511 del Código Civil; 36 inc. 2, 163 inc. 6, 164, 267 y 384 del Código Procesal Civil y Comercial; de doctrina legal de esta Corte; y absurdo en la apreciación de la prueba.

    Aducen que entre la expropiada y esa parte se había suscripto un contrato de locación por un local comercial ubicado en la manzana 113, donde se estableció el destino del bien locado, los impuestos y servicios que se comprometía a abonar el locatario y condiciones de devolución del bien. Acotan que lo relevante es la fecha de inicio del contrato que fue el 26 de junio de 1992, cuando no existía ley de expropiación alguna respecto al inmueble. Asimismo manifiestan que posteriormente las partes modificaron el plazo de vencimiento de la locación. Por ende entienden que los efectos de la ley no se aplican en la cuestión de marras (fs. 502 vta./503).

    Asimismo destacan que el art. 1622 del ordenamiento es muy claro y por lo tanto al terminarse el contrato el locatario continúa en el uso y goce de la cosa arrendada, que ha de entenderse como la continuación de la locación concluída bajo sus mismos términos, hasta que el locador pida la devolución de la cosa (fs. 503/vta.).

    Con relación al momento en que el derecho de dominio sobre el bien expropiado se encuentra en cabeza del fisco, reiteran que la indemnización debe ser previa; es decir anterior a la transferencia del mismo al expropiante (fs. 504 y vta.).

    Finalmente en cuanto a la reparación, reclaman el valor llave del comercio en marcha y las compensaciones laborales que debieron pagar tras la ruptura del vínculo con sus empleados originada por el cierre del comercio a raíz de la expropiación (fs. 507 y ss.).

  2. El recurso no puede prosperar.

    La alzada luego de hacer una apretada síntesis de las alternativas de la acción incoada y de las prórrogas sucesivas que tuvo el contrato de alquiler que vinculaba a los terceros con el propietario del inmueble, sostuvo que las últimas prolongaciones del convenio original, si bien no eran actos ilegales, resultaban contratos inoponibles al Fisco. Por ello consideró que no se había acreditado en la causa la existencia de un daño resarcible, entendido éste como la pérdida o menoscabo de un bien o interés jurídicamente protegido (v. fs. 488, 2º párr.).

    Este punto estimo que es decisivo para la suerte adversa del recurso en examen, en tanto si bien los recurrentes han intentado poner en evidencia ese perjuicio, no lo logran.

    Ello máxime que, como bien lo señala el tribunal, el hecho de que la propietaria y los inquilinos tuvieran conocimiento de la expropiación del...

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