Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Mayo de 2007, expediente Ac 93256

PresidenteSoria-Negri-Pettigiani-Kogan-Genoud
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2007
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 16 de mayo de 2007, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresS., N., P., K., G.,se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa C. 93.256, "Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Banco Río de La Plata S.A. Apremio".

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de La Plata revocó el pronunciamiento que había desestimado la excepción de pago opuesta por la ejecutada.

Se interpuso, por la actora, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorS. dijo:

I. La Cámara revocó el pronunciamiento que había rechazado la excepción de pago efectuada por el Banco demandado.

En lo que interesa a los fines casatorios, sostuvo que las sumas pagadas años atrás por el contribuyente serían suficientes para solventar el reclamo de autos, según surge de las copias certificadas del expediente administrativo (fs. 77 vta.). Haciendo mérito de la pretensión expuesta en esa sede de apelación por la parte actora, quien se conforma con el archivo de la causa, deberá ello disponerse (fs. 78), quedando limitada la contienda a la imposición de costas.

Recuerda que el art. 128 del Código Fiscal prescribe que el pago mal imputado no será hábil para fundar excepciones y, acreditado, se procederá al archivo o remisión del monto, con costas a los ejecutados.

Empero, por las particulares circunstancias relevadas en la causa, la Cámara entiende no aplicable dicha disposición (fs. 78). Así -advierte- a fs. 5 del expediente administrativo la gerencia metropolitana de la Dirección Provincial de Rentas elabora un informe a propósito de la solicitud del demandado de que se desista de este reclamo, explicándose allí que la accionada en el mes de julio de 2000 abonó la totalidad de las cuotas pendientes de un complejo habitacional y que dichos pagos, anuladas dos líneas de crédito, generó saldos a favor del contribuyente que serían suficientes para afrontar la pretensión que aquí se ventila. Mas -puntualiza- en el año 2002 se emitió el título base de la ejecución, cuando la Dirección Provincial de Rentas ya tenía en su poder información que pudo haber modificado su conducta litigante, no resultándole -por tanto- ajeno el equívoco litigioso (fs. 78 vta.).

  1. Contra esta decisión se alza el Fisco provincial, denunciando el quebrantamiento del art. 128 -actual 142- del Código Fiscal y sus similares 537 y 556 del Código Procesal...

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