Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 16 de Julio de 1991, expediente Ac 44270

PresidenteMercader - San Martín - Negri - Laborde - Rodríguez Villar
Fecha de Resolución16 de Julio de 1991
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

En la ciudad de La Plata, a 16 de julio de 1991, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresM., S.M., N., L., R.V., se reúnen los señores jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para pronunciar sentencia definitiva en la causa Ac. 44.270, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Empresa Cubretech. Cobro de pesos”.

A N T E C E D E N T E S

La Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial —S.I.— del Departamento Judicial de Bahía Blanca confirmó la sentencia de primera instancia en cuanto había nacho lugar a la demanda, y la modificó en cuanto había rechazado uno de los rubros pretendidos.

Se interpuso, por la demandada, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley.

Dictada la providencia de autos y hallándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte decidió plantear y votar la siguiente

C U E S T I O N

¿ Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley ?

V O T A C I O N

A la cuestión planteada, el señor J. doctorM. dijo:

  1. El primero de los agravios que se levanta contra el fallo no puede prosperar.

    En efecto, si la alzada omitió considerar alguna cuestión esencial debió acudirse a la vía del recurso extraordinario de nulidad, el que no admite proposiciones subsidiarias.

    Sin perjuicio de ello debe advertirse que, en la especie, la Cámara no omitió el juzgamiento de las cuestiones a que se refiere el recurrente pues expuso fundamentalmente el impedimiento jurídico que existía para su tratamiento, con cita del art. 149 inc. 3ro. de la Constitución provincial. No se trata, como erróneamente se señala a fs. 402, de una negativa a la revisión judicial de la legitimidad del acto administrativo que rescindió el contrato por causas imputables al particular, sino de un reconocimiento a los límites de su intervención en razón del consentimiento operado respecto de aquella legitimidad por omisión de la oportuna impugnación judicial del acto mediante la promoción del proceso especifico (arts. 1, 3, 13, 28 y conds., Cód. C.. Administrativo). El plazo breve y fatal fijado por el art. 13 del citado código (“Acuerdos y Sentencias”, 1976-III-103) —sobre cuya constitucionalidad se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 209:526; v.L., J.F.: “Derecho Administrativo”, p. 412)— ha sido justificado correctamente por la doctrina teniendo en cuenta la esencia ejecutoria de los...

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